Sentencia Penal Nº 426/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 109/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 426/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2012 - 1166347

Rollo Apelación penal nº 109/2013 -J

Procedimiento abreviado 39/2013

Juzgado Penal 11 Barcelona

S E N T E N C I A nº 426/2013

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Diez Noval

Luis Fernando Martinez Zapater

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.39/2013, sobre delito de Robo procedente del Juzgado Penal 11 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 109/2013-J habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Virgilio representado por el Procurador Dª SILVIA MARTIN MARTINEZ y defendido por el Letrado D. DANIEL FEBRER MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 11 Barcelona, con fecha 11 de Febrero de 2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado39/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, la agravante de disfraz y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una tercera parte de las costas

Y debo condenar y condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de disfraz, a la pena por el primer delito de un año y seis meses de prisión y la pena por el segundo de trece meses de prisión, en ambos casos con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de las dos terceras partes de las costas. '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, pero en realidad lo que se está alegando es que los hechos realizados por los acusados no sobrepasan los actos preparatorios y por ello resultan impunes.

El T.S. en sus sentencias de 24 de Octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1999 , establece la diferencia entre el acto preparatorio, que se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución.

El criterio prioritario para establecer la diferencia entre los actos preparatorios es el de creación de pelighro para el bien jurídico protegido y los criterios son: la creación de peligro para el bien jurídico, lo cual implica que ha comenzado la realización del contenido del injusto típico, criterio prioritario.2º La toma de consideración de ciertos acto que sin ser todavía la acción descrita en el tipo se liga a ella de forma inmediata, sin estados intermedios, tanto desde el punto de vista espacio-temporal como finalístico encaminandose a la realización del tipo; y 3º. a consideración del plan del autor, en un plano secundario, al no valorarse por si mismo en su dirección subjetiva, sino como medio para determinar la inmediatez de ciertos acto pre-típicos en relación con la acción típica estrictamente considerada.

Han de considerarse actualmente actos ejecutivos de acuerdo con esta doctrina, aquellos que suponen ya una puesta en peligro quiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentran en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella.

Lo fundamental es que los actos realizados, representan un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido en el delito de robo.

En el delito de robo con intimidación del art. 242 C.P . el bien jurídico protegido es doble la libertad de la persona y su patrimonio. Para hablar de tentativa tiene que haber actos relativos a la violencia o intimidación y actos relativos al apoderamiento de bienes ajenos. En el supuesto que me ocupa la ideación delictiva está clara, los acusados acudieron al lugar de los hechos con el propósito de cometer un delito de robo con intimidación y uso de armas, pero los actos realizados no sobrepasaron el ámbito de los actos preparatorios. Las presuntas víctimas los vieron y se pusieron en contacto con los agentes de policía, los cuales acudieron al lugar de los hechos y detuvieron a los acusados, los cuales no pudieron realizar ningún acto intimidatorio porque las presuntas víctimas estaban tras la puerta del establecimiento, que no se intento forzar.

Ni pudieron realizar, por la misma causa, ningún acto tendente al apoderamiento de bienes de propiedad ajena. Tal y como ocurrieron los hechos los bienes jurídicos protegidos en el delito de robo del art. 242 C.P . no se pusieron en peligro ni de forma remota. Por ello los actos realizados por los acusados son actos preparatorios impunes y no actos ejecutivos que supongan la comisión del delito en grado de tentativa.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 903 LECr . la estimación del motivo de recurso debe favorecer al condenado no apelante Alexander , elcual, también debe ser absuelto del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que venia condenado.

TERCERO.-No se acuerda la puesta en libertad del recurrente, porque se mantiene la condena a 13 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelaciónde Virgilio , revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 39/2013, en fecha 18 de Febrero de 2013, absolviendoal recurrente y a Alexander del delito de Robo con Intimidación en grado de tentativa por el que venian condenados, declarándose de oficio las costas correspondientes, y, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se acuerda el comiso de las armas intervenidas

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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