Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 156/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100741
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00426/2013
RP 156-2012
Juicio Oral 66-2010
Juzgado de lo Penal 10 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 426/2013
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 26 de septiembre de 2013
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, el 28 de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El acusado Cesar , nacido en Ecuador, mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 2,30 horas del día 22 de marzo de 2009, cuando se hallaba en los bajos de Azca de la calle Orense de Madrid, fue requerido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaban debidamente uniformados, para que se identificara, negándose a ello el acusado, diciéndole a uno de los agentes: 'tú que estás haciendo huevón' y 'como me dejéis detenido os voy a denunciar diciendo que me habéis robado cincuenta euros', 'si me dejáis que me vaya lo olvidamos todo y no voy a la tele a hablar de vosotros', tras lo cual el acusado, obrando en todo momento con absoluto desprecio del principio de autoridad que aquellos representaban y con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó una patada en la pierna derecha al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001 , ocasionándole lesiones, consistentes en herida inciso contusa de 0,5 cms en pierna derecha que requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.'
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por UNA falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por cada una de tales faltas.
Igualmente condeno al expresado condenado a que indemnice al Agente núm. NUM001 en 350 Euros y al pago de las costas'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:
Las actuaciones han estado paralizadas desde su remisión a los Juzgados de lo Penal, el 13-1-10, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 11-7-11. Y desde su entrada en esta Sala el 12-4-12 hasta que se ha podido señalar la correspondiente deliberación. Ello supone un retraso de casi tres años no imputable al acusado.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del constitucional principio de presunción de inocencia. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita su condena. Que solo contamos con las declaraciones de los agentes, las cuales no vienen avaladas por otras y carecen de verosimilitud al haber sido denunciados por el hoy apelante, quien también sufrió lesiones y ha sido constante y coherente en su versión.
En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que, según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario, el testimonio de los agentes ha sido coherente y concordante. El número NUM002 , dijo que el acusado agredió a su compañero, lanzándole una patada, que llegó a dar a su compañero. El número NUM001 , no lo recordaba muy bien, pero manifestó creer que había una pelea entre una pareja y el acusado. Que el acusado arremetió contra el declarante, dándole una patada en la espinilla.
Por otra parte, tal versión viene avalada por el parte médico unido al folio 14, que refleja una lesión (herida en espinilla) compatible con la tesis de los policías y que ha sido corroborada por el informe forense del folio 41. Es además, incompatible con lo dicho por el acusado, quien negó toda agresión.
Además, las lesiones del recurrente son compatibles con el forcejo con policías enjuiciado y también con la pelea del acusado con otras personas que motivó la actuación policial.
Segundo:Con carácter subsidiario el recurrente entiende que los hechos debieron ser calificados como falta del artículo 634 del Código Penal , por revestir los hechos escasa entidad y ser leves las lesiones padecidas por el policía.
La conducta enjuiciada debe insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.
No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).
Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en dar una patada a un policía en el curso de un forcejeo con éste, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal y no en la falta que SE reclama.
Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo - como es el caso-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.
Tercero:La atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia recurrida, debe ser acogida no como simple sino como muy cualificada.
La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.
En el supuesto a examen, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, los periodos de paralización que han ocasionado la dilación indebida son especialmente significativos, casi alcanzan los tres años, lo que determinan su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ), con consecuente rebaja de la pena en un grado, para así imponerle tres meses de prisión por el delito de resistencia, manteniéndose la pena correspondiente a la falta de lesiones.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Cesar , confirmando la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en Juicio Oral 66-2010, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por UNA falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
