Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 322/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100868
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 322/20123.
JUICIO DE FALTAS Nº 213/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 426/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 27 de Noviembre de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 27 de Junio de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Eutimio y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que Eutimio presentó denuncia contra Camino por haber incumplido el régimen de visitas de sus hijos menores comunes al no haberlos entregado el padre en el domicilio sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de esta villa, el día 22 de Febrero de 2013, tal y como establecía la sentencia n° 627/01 del Juzgado de la Instancia n° 28 de Madrid que ratificaba el convenio regulador de 19-06-2001. Estos hechos no han sido acreditados ' y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver absuelvo y libremente a Camino del hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Eutimio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Eutimio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba. Señala la parte apelante que se comete un error en el relato de hechos probados pues no se denunció que la denunciada no entregara a las hijas menores en el domicilio del padre, sino que cuando el denunciante fue a la casa de la denunciada para recoger a sus hijas, la madre (denunciada) no estaba, por lo que no pudo recogerlas, lo que supone un incumplimiento del convenio regulador del régimen de visitas. También se indica que la versión del padre en el juicio fue firme y constante, a diferencia de la ofrecida por la madre que resultó contradictoria y con respuestas evasivas. Por último se señala que la defensa de la denunciada trató de confundir al Juzgador aportando un informe de fecha muy anterior a los hechos y que carece de valor.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada, Camino , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de las partes resultan contradictorias entre sí, y no han sido avaladas por otras pruebas, por lo que la duda generada se debe resolver a favor de la denunciada. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada incumplió el régimen de visitas al no entregar a las hijas comunes al padre en la fecha en que le correspondía.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, y aunque exista un error en el relato de hechos de la sentencia recurrida, lo que en nada afecta al fallo de la sentencia, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y ello sin entrar en el documento que la parte recurrente refiere como engañoso, pues en nada afecta al fallo absolutorio, que tiene su base, como se ha dicho, en que las versiones de las partes son contradictorias entre sí, y que no existen otras pruebas que ratifiquen una de las dos versiones. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, sin necesidad de tener que oficiar a Telefónica España para comprobar el horario de trabajo de la denunciada, pues además de que es una diligencia que se podía haber solicitado antes del juicio, en nada iba a alterar el resultado absolutorio de la sentencia recurrida, pues este Tribunal, como se acaba de decir, no puede volver a valorar las declaraciones de las pruebas personales.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 27 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

