Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 426/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 945/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 426/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100401

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00426/2013

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0108517

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000945 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Belarmino , Enrique

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA, PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado/a: D/Dª , MANUELA RUBIO MELENDEZ , MANUELA RUBIO MELENDEZ

Contra: Javier

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO ALCALDE MOLLEDA

SENTENCIA Nº 426/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de 2013.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de estafa y otros, seguido contra Javier , defendido por el Letrado Don Fernando Alcalde, y representado por la Procuradora Doña Beatriz Moreno, siendo partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, y también Belarmino y Enrique , defendidos por la Letrada Doña Manuela Rubio Meléndez y representados por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña, siendo apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 06.09.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Javier , utilizando el NIE de Enrique se dirigió el 2 de noviembre de 2007 a la sucursal de Caja España en Renedo y realizó una extracción en ventanilla por importe de 370 € haciéndose pasar por el titular de la cuenta y firmando como si fuera el propio Enrique . No se ha acreditado la relación entre Javier y Luis Manuel , también conocido como Andrés , ya fallecido, y que en fechas 30 de octubre de 2007 en la Plaza de los Vadillos de Valladolid, en La Robla (León) el 31 de octubre de 2007, el mismo día en La Pola de Gordón (León) y el 9 de noviembre de 2007 en la Avenida de Gijón de Valladolid, realizó extracciones respectivamente de 2000, 30, 200 y 3000 €, perteneciendo los primeros 2000 a una cuenta de Belarmino y los demás a Enrique , quienes no han sido resarcidos por la entidad Caja España a quien pertenecían las cuentas bancarias de las que se extrajeron dichas cantidades. NO se ha podido determinar la razón por la que Javier tenía en su poder el NIE de Enrique '.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que absuelvo a Javier de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, con todos los pronunciamientos favorables, condenando a Javier como autor de una falta de estafa a la pena de CINCUENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Enrique en la cantidad de 340 € más intereses , declarando de oficio las costas causadas, subsistiendo la acción civil a favor de Enrique y Belarmino para reclamar las restantes cantidades en vía civil a los herederos de Luis Manuel y/o a Caja España'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y también Belarmino y Enrique , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En el presente asunto, a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, ha existido una gran confusión sobre lo verdaderamente sucedido.

Existe una versión, distinta de la sostenida por los denunciantes, que es igualmente verosímil, y que fue sostenida por los denunciados desde un primer momento: que en realidad Belarmino y Enrique les denunciaron a Luis Manuel (después fallecido, pero que sus declaraciones obran a los folios 73 y 102), y al aquí acusado Javier (folios 136-138) no porque hubiesen sido víctimas de una estafa, sino para cobrar dos veces de Caja España, una cuando los denunciados les devolvieron el dinero una vez realizados los reintegros, y después cuando pretenden que el dinero les sea devuelto por Caja España, es decir, que podrían ser los denunciantes los que han tratado de estafar a Caja España con la colaboración de los denunciados.

Las manifestaciones sumariales de Luis Manuel , además, sirven como prueba anticipada, dado el fallecimiento del citado denunciado y su imposible reproducción y contradicción con las manifestaciones que ya no pudo prestar en el Juicio Oral, al haber fallecido.

El Juzgador de instancia, que sólo ha juzgado obviamente al denunciado y después acusado Javier , explica de forma razonada los argumentos por los que considera que no existe prueba suficiente de que este acusado participara como cómplice en las acciones que realmente ejecutó el otro denunciado Luis Manuel , y sólo le condena por aquel hecho que él cometió de forma directa (lo que constituye una falta de estafa, en atención a la cuantía), y además reconoce su autoría.

Se comparte en este alzada que existen dudas más que razonables de que el acusado participara también en las extracciones bancarias, siquiera como cómplice, ejecutadas materialmente por Luis Manuel , sin perjuicio de las razones finales a las que obedecieran tales operaciones (como ya se ha indicado).

Esta argumentación nos lleva a rechazar los argumentos del recurso interpuesto por la defensa de Belarmino y Enrique , y en gran medida también los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En relación con la falsedad que el acusado hubo de cometer para cometer la falta de estafa indicada, concretamente, hacerse pasar por el titular de la cuenta corriente, y firmando en el documento como si fuera el propio Enrique (hecho que es declarado probado en la sentencia), se comparte igualmente que en este caso no cabe la condena por un delito de falsedad.

Ya dijimos al inicio que en este caso ha existido una gran confusión, y así no se sabe porqué el acusado Javier tenía en su poder el NIE de Enrique , ni si en el citado documento se había alterado la fotografía para aparentar que el acusado era el verdadero titular del citado NIE (lo que hubiera incrementado la verosimilitud de la falsedad), y tampoco se realizó una prueba pericial durante la instrucción de la causa, ni en el Juicio Oral, para cotejar la verdadera firma de Enrique obrante a los folios 7 y 43, y la firma obrante al folio 210, en el que obra el original del documento de Reintegro, por lo que el Juzgador de instancia se ha visto obligado a efectuar su propia valoración sin el asesoramiento técnico propio de este tipo de supuestos, concluyendo (con un criterio que en esta alzada se comparte) que las firmas verdaderas de Enrique no son similares a la firma que realizó el acusado Javier en el documento de reintegro, al apreciarse a simple vista sus claras diferencias.

En este punto es procedente recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , en la que se refería a unas compras efectuadas por una persona haciendo uso de una tarjeta de crédito que había sido sustraída, operaciones en las que el sujeto activo estampaba unas firmas que no se parecían en nada a la firma del titular de la tarjeta, circunstancia que no fue comprobada por los empleados del establecimiento donde se realizó la operación.

Dice así: 'La sentencia recurrida funda su absolución... por la falsedad, en lo burdo de la firma puesta en el documento correspondiente que en nada se parecía a la que estaba inserta en la tarjeta de crédito que se había encontrado.

Por lo que al delito de falsedad se refiere, por unas razones similares también hemos de considerar adecuada la absolución realizada en la instancia.

La falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos: 1º. Una mutación de la verdad. 2º. Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente tratándose de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito.

Como bien dice la sentencia recurrida nos encontramos ante un caso muy especial, pues por la propia manera de producirse los hechos, antes explicada, junto al documento falsificado (el que sale de la máquina y firma el comprador) se encuentra el original de la tarjeta de crédito en el que aparece la firma auténtica de la verdadera titular, la que se pretende suplantar. Con la particularidad de que el empleado tiene obligación de comparar una y otra para ver si coinciden, de modo que la diferencia manifiesta que aquí existió, lo era en tal grado que si este empleado realmente las hubiera mirado para hacer ese obligado cotejo, necesariamente tendría que haberse dado cuenta de que la firma del documento no había sido puesta por la misma persona que la había consignado en la tarjeta.

Tampoco hubo delito de falsedad'.

Tal doctrina es plenamente aplicable al caso analizado, que presenta claras similitudes con el caso analizado por el TS en su sentencia, sin perjuicio de que allí se refiriera a una tarjeta de crédito y aquí fuera otro documento mercantil, un Reintegro bancario, pues no se tomó por el empleado de la entidad bancaria la precaución de cotejar la firma del NIE que se le exhibía con la firma que la persona allí presente había estampado en el documento de Reintegro, a pesar de lo cual aceptó que se produjera el reintegro, pues en ese caso hubiese comprobado que no se trataba de la firma de la misma persona, todo ello tal y como se explica en la resolución recurrida.

No hubo en este caso falsedad con trascendencia desde el punto de vista penal, y se comparte que se le haya absuelto al acusado por el citado delito.

Por todo ello, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal debe ser igualmente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y también Belarmino y Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 25 de noviembre de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.


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