Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 121/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100361

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10715

Núm. Roj: SAP B 10715/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 121/2014 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 543/2013
Fecha sentencia recurrida: 10/07/2014
SENTENCIA NÚM. 426/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
María del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 121/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
en fecha 10/07/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 543/2013. Han sido partes: el apelante, Luis Pedro
, representao por el Procurador Jordi Cuscó Hernández y asistido por el Letrado Ferran Vivero Pérez, y el
Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar
Méndez González.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm 543/2013 del siguiente tenor: ' Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÓN que se sustituyen por CUATRO MESES Y CATORCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros.

Se imponen al penado las costas procesales causadas en este procedimiento'.

En dicha resolución se declara probado: '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Pedro , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales le había sido notificado en fecha 16 de Marzo de 2009, el Auto de igual fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de LLobregat en el seno de las D. urgentes 31/2009, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la persona de su pareja Dª Socorro , siendo igualmente requerido para cumplir dicha resolución judicial en la indicada fecha.

El acusado el 28 de Noviembre de 2010 y sobre las 13:30 horas, conociendo que la Sra. Socorro se encontraba en el domicilio de su ex cuñada sito en la AVENIDA000 de L'Hospitalet de Llobregat, se personó en la citada calle y tras no serle abierta la puerta de acceso al inmueble espero en la calle hasta que salió la Sra. Socorro abordándola en la vía pública y comenzando a discutir con la misma, hasta que se personó en el lugar, una dotación policial '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia invocando el principio constitucional de presunción de inocencia y aduciendo error en la valoración de la prueba al condenarle por un delito de quebrantamiento de condena.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida se analiza en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto la prueba de cargo existente consistente, entre otras, en la documental que acredita la existencia, y vigencia de la pena impuesta, así como del requerimiento y apercibimiento efectuado al acusado.

En efecto, alude la resolución recurrida a la documental obrante en autos (folios 61 y ss de las actuaciones) en que obra testimonio del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornellà de Llobregat, de fecha 16 de marzo de 2009 que impone al recurrente la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y de comunicación por cualquier medio a Socorro hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, así como la liquidación de condena, la notificación y requerimiento al Sr Luis Pedro y, en el folio 116 de las actuaciones obra la certificación expedida por el Ilmo Sr Secretario del Juzgado de Instrucción núm 5 de Martorell, haciendo constar que en la fecha de los hechos que ahora se enjuician, 28 de noviembre de 2010, dicha medida cautelar estaba vigente. En base a ello, la sentencia de instancia, acertadamente, aprecia la concurrencia del requisito normativo exigido por el art 468.2 del Código penal .

Motiva igualmente la resolución recurrida la acreditación del elemento objetivo del tipo penal de referencia, sobre la base de la declaración bajo juramento de los agentes de los MME núms NUM000 y NUM001 (que ha podido ser oída por este Tribunal en el CD que grabó el Acto del Juicio Oral), siendo los agentes testigos presenciales de los hechos y , sin que se aprecie en ellos otro móvil que decir la verdad, ratificaron la minuta policial y expusieron que habían encontrado al acusado y a la Sra Socorro discutiendo en la vía pública y, que pese a constatarse la vigencia de la prohibición de aproximación impuesta a ambos, únicamente habían procedido a detener al Sr Luis Pedro porque la Sra Socorro había dado una explicación coherente del motivo por el que se hallaba en el lugar pues se había quedado a dormir en casa de una amiga, hallándose discutiendo con el acusado en la entrada del inmueble. Por el contrario, el Sr Luis Pedro no dio explicación de la causa de hallarse en la puerta de la vivienda en la que había pasado la noche su ex pareja.

Tales diligencias impiden tomar en consideración las alegaciones del recurrente en el sentido de que se había tratado de un encuentro casual pues, de haber sido así, en vitud de la obligación que pesaba sobre él, debería haber abandonado inmediatamente el lugar, al constatar la presencia en el lugar de la persona respecto del cual se hallaban vigentes las prohibiciones de aproximación y comunicación.

No podemos en consecuencia admitir que no hubo prueba de cargo o que la misma fue erróneamente valorada ya que las partes resultaron debidamente identificadas, tal y como consta en autos y las manifestaciones en el Juicio los agentes de los MME núms NUM000 y NUM001 , corroborando las explicaciones que respecto de su presencia en el lugar de los hechos de la Sra Socorro y del acusado, no prácticandose en cambio prueba alguna de descargo que permita dar credibilidad a la versión auto- exculpatoria del Sr Luis Pedro , correspondiéndole a él la prueba de la misma. Por ello, la conducta del recurrente, permaneciendo a la espera en la entrada del inmueble en la que había pasado la noche su ex pareja, excluye la posibilidad de que en el encuentro de la pareja no existiese voluntad por parte del Sr Luis Pedro de desobedecer la prohibición que conocía pues en el Plenario se puso sobradamente de manifiesto por los testigos la voluntad del acusado de permanecer al lado de la persona respecto de la cual tenía una prohibición de aproximación vigente, que conocía y cuyas consecuencias le habían sido expresamente comunicadas Todos estos extremos constan debidamente acreditados por la documental que obra en autos (folios 116 y 61 y ss).

Así las cosas, en cuanto al error en la valoración de la prueba argumentado, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo cual no ocurre en este supuesto.

En definitiva, no apreciamos el error en la valoración probatoria argumentado y los hechos que se declaran probados sobre esa base son, efectivamente, constitutivos de un delito de de quebrantamiento de condena del art 468. 2 del Código Penal y no hay razón para modificar su criterio en cuanto ajustado a las previsiones legales y justificado adecuadamente en la Sentencia recurrida.

A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona .



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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