Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1070/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100136

Núm. Ecli: ES:APC:2014:910

Núm. Roj: SAP C 910/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00426/2014
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0001022
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001070 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 A CORUÑA
PA Nº 138/2010
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTE: Vicente
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS VARELA GARCIA VEIGA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª , MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1070/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 138/2010, seguidas de oficio por un delito de
robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Vicente , representado por la procuradora
Sra. Tejelo Nuñez y defendido por el letrado Sr. García Veiga, y como apelado el Jesús Luis , representado
por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Vázquez Forno y el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 07-03-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts.

237 , 238.2 º y 16.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Todo ello, con imposición al acusado de las costas del presente proceso.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Luis de la acción penal entablada contra el mismo, y Todo ello, con declaración de oficio de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Vicente , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05- 06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-06-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se modifican los dos párrafos del relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyo inicio quedará redactado del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que dos personas no identificadas, sobre las 23:00 horas del día 10 de enero de 2008...' (el párrafo primero) y 'Las dos personas no identificadas huyeron rápidamente del lugar ...' (el párrafo segundo).

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente Vicente a la sentencia de instancia, que ha venido a condenarlo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, invocando, en esencia, tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como un presunto error en la valoración de la prueba.

Ha de señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo y de descargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

En cuanto a la valoración de la prueba, doctrina jurisprudencial reiterada ha venido a señalar que el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados, conforme al principio de apreciación en conciencia de la prueba, pues ante él se celebra el juicio, y es por tanto donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que se encuentra en condiciones más óptimas que el Tribunal de apelación para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, lo que no sucede en el presente caso, o dicha motivación fuese ilógica o irracional, supuesto de hecho que tampoco es de apreciar concurra en la sentencia apelada o, por último, puede estimarse una vulneración del principio 'in dubio pro reo', supuesto este último que pasaremos acto seguido a analizar.

Este Tribunal, tras el visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal estima, ya se anticipa, que la prueba de cargo practicada no permite estimar como debidamente acreditada la comisión por el acusado Vicente del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa objeto de condena. La sentencia de instancia absolvió al también acusado por este delito Jesús Luis por estimar que 'el mismo no fue identificado por ninguno de los propietarios'; y condenó al acusado y aquí recurrente Vicente 'dado que los Agentes de Policía que declararon en el acto de juicio manifestaron que las propietarios de la vivienda identificaron a dicho acusado como uno de los que había entrado en su casa'.

Del examen de las actuaciones se desprende que en la fase de instrucción no se llevó a cabo ninguna diligencia de reconocimiento en rueda de Vicente por parte de los perjudicados; sí se practicó, con resultado negativo, la citada diligencia con relación al otro acusado, Jesús Luis , diligencia a la que únicamente compareció el denunciante Fidel , no haciéndolo la también denunciante Lorena pese a estar debidamente citada. Asimismo tanto Lorena como Fidel fueron citados al plenario como testigos. Lorena , debidamente citada (folio 198 de la causa) no compareció al juicio. Sí lo hizo Fidel quien, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, señaló (con referencia a las diligencias tanto policiales como judiciales de investigación de la autoría de los hechos) que él en ningún momento había llegado a identificar a los presuntos autores de los hechos denunciados; y, en el plenario manifestó no reconocer a ninguno de los dos acusados. Por tanto en sede judicial bien en la fase de instrucción (mediante una diligencia de reconocimiento en rueda) bien en el plenario (con intervención de los denunciantes) no se ha realizado ningún reconocimiento del acusado Vicente como uno de los autores del delito de robo objeto de la causa.

El único reconocimiento del recurrente vendría dado por lo manifestado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, el día de los hechos, intervinieron en la detención de los aquí acusados; así los funcionarios policiales NUM000 , NUM001 y NUM002 señalaron que, en lugar de los hechos, las víctimas, o al menos una de ellas, habían identificado a Vicente como uno de los autores del intento de robo. Sin embargo estas manifestaciones de testigos de referencia, al no haber sido ratificadas en el plenario por los testigos directos -y víctimas- de los hechos (pues, como se ha dicho, Lorena no acudió al juicio, sin alegar causa alguna para su incomparecencia, y Fidel en ningún momento reconoció al recurrente) no constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Vicente , quien en todo momento ha negado su participación en los hechos denunciados. Pero es que además el funcionario policial NUM003 manifestó en el plenario que, en el lugar de los hechos, las víctimas habían identificado a Jesús Luis como uno de los autores del delito denunciado, al tiempo que el funcionario NUM002 señaló que creía recordar que Jesús Luis también había sido identificado por las víctimas; y la juzgadora de instancia, sin embargo, estimó que estos testimonio, por sí solos, no eran suficientes para atribuir al citado acusado su participación en los hechos enjuiciados.

Según ha establecido jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo el principio ' in dubio pro reo' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado.

Se trata, por tanto, de un criterio interpretativo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que solo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante ella la opción necesaria es la de absolver. En definitiva si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo , nunca en contra. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado.

En el presente caso, y como se acaba de exponer, la prueba de cargo practicada no permite a este Tribunal afirmar, de manera concluyente, que el acusado Vicente hubiera tomado parte en la comisión del delito enjuiciado.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', absolver al citado acusado del delito de robo con fuerza cuya comisión le venía siendo imputada, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 7 de marzo de 2013 .



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 138/2010, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, DEBEMOS revocar dicha resolución, absolviendo libremente al acusado Vicente del delito de robo cuya comisión le venía siendo imputada.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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