Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 566/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 566/14
CAUSA Nº 60/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 426/14
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 9 de julio de 2.014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-10-13 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 60/13 seguida por un delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Juan Manuel , representado por el procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL y asistido por el letrado D. FRANCESC GUISSET LAGRESA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel con Nie NUM000 , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaquez, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitació para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a Damaso , con Nie NUM001 de los hechos enjuiciados.
En concenpo de responsabilidad civil, el acusado Juan Manuel deberá abonar a Justo en la cantidad de 3.648 euros.
Se imponen las costas al penado Juan Manuel '.
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 21-10-13 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender tanto que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones por el que su patrocinado ha sido condenado, como que el dictamen pericial médico se ha realizado sin haber visitado personalmente al perjudicado.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haber golpeado cerca de la entrada de una discoteca a Justo , haciendo que cayera al suelo, causándole una lesión consistente en la luxación del hombro izquierdo con arrancamiento del troquier.
El recurrente hace especial énfasis en la grabación de los hechos por las cámaras de seguridad de la discoteca. Lo cierto es que visionado por esta Sala el soporte en que los hechos constan supuestamente grabados, con grandes dificultades y habiendo tenido que recurrir a expertos informáticos para que permitieran el acceso al archivo en donde se hallaba el video, nada se aprecia. Y cuando decimos nada es absolutamente nada.
Las imágenes muestran la entrada del recinto con un vallado metálico, en donde hay dos vigilantes, que se van relacionando con la clientela. El incidente se produce en una escena superior que queda fuera del plano de la cámara, pudiendo apreciarse exclusivamente varias piernas y pies que se mueven deprisa, y en un momento dado, a uno de los acusados que arrastra al otro. En efecto, y entre otras cosas por las reacciones de los que miran desde la puerta de entrada a la discoteca, tiene todo el aspecto de tratarse de una pelea, pero es imposible ver quien golpea y quien es golpeado, quien participa activamente y quien no lo hace. Todo lo que pretende deducirse por la parte recurrente de esa grabación es pura especulación y no sirve como mecanismo de convicción; y tanto es así que ni siquiera se ha mencionado dicha grabación por la Juzgadora en su resolución al tratarse de una prueba que no aporta nada, nula o neutra, pese a que dicho soporte también fue visionado en el acto del plenario. Si hacemos mención ahora del mismo es por la insistencia de la representación del condenado en que se tuviera dicha prueba en consideración.
La parte se fundamenta para solicitar la absolución de su patrocinado en meras suposiciones que en modo alguno resultan ser elementos probatorios, como por ejemplo que la afectación alcohólica de su patrocinado le impediría golpear a otra persona, o que el grupo de los magrebíes era más numeroso y que por ello la pelea no tenía ningún sentido por las probabilidades de resultar perjudicado. Desde luego tales factores no hacen más creíble la versión de unos que la de los otros.
Incide también la parte recurrente en cual fue el motivo de la agresión considerando que existen varias contradicciones; por un lado, la del propio perjudicado, que en una ocasión manifestó que el acusado le dijo ' tu qué miras' y en otra ' qué miras moro de mierda'; y por otro lado, las del perjudicado con las manifestaciones del vigilante de seguridad, dado que este último achacó el ataque a un tropezón entre agresor y agredido.
A nuestro parecer tales datos no son fundamentadores de una falta de persistencia. El inicio de la agresión bien poco importa, especialmente cuando las percepciones son por parte de un extraño, que pudo apreciar un pequeño encontronazo, y el propio perjudicado, que fue vejado por el agresor por una supuesta mala mirada. Lo cierto es que por una u otra razón se produjo una pelea en la que activamente participó el recurrente, empujando y golpeando al perjudicado, agresión conjunta que le causó una lesión de cierta intensidad, cuya evidencia no ha sido puesta en duda por las partes; sufrió un desmayó y tuvo que ser asistido inmediatamente por los servicios médicos de una ambulancia.
No es cierto que el vigilante de seguridad no pudiera ver nada de lo que sucedía. El que no abandonara su puesto de trabajo no implica otra cosa que no intervino para separar a los contendientes, pero estaba en un lugar privilegiado, al igual que otros clientes que había en esos momentos en la puerta fumando o en otros menesteres, para observar lo que sucedía, y buena prueba de ello es que todos ellos están mirando en una sola dirección, a la escena superior fuera de plano, donde están acaeciendo los hechos. Efectivamente los hechos ocurren en el lateral de la puerta de la discoteca y no enfrente, pero la visión que existe desde la puerta hacia el lateral es perfecta para ver lo que sucede; basta con girar la cabeza para un lado o girar el cuerpo para ver lo que pasa; los testigos no se sitúan estáticamente de espaldas a la puerta del local, en una situación encorsetada, de suerte que solo pueden ver lo que pasa delante de ellos, sino que están en movimiento continuo adoptando posiciones diversas respecto del plano en el que todo sucede.
Ciertamente la declaración del vigilante de seguridad no es el dechado de virtudes que la sentencia le atribuye; declara con cierto tono chulesco y alguna de sus manifestaciones se demuestran inciertas con el visionado del soporte informático, como por ejemplo que trató de separar a los contendientes. Pero más allá de lo anterior, identifica con claridad al agresor, al igual que el testigo perjudicado. Pero es más, en la declaración de este testigo no se aprecia rencor ni odio alguno, dado que cuando se trata de ventilar la participación en la pelea del otro acusado, al igual que el vigilante de seguridad, sólo dicen que no intervino para golpear sino que lo que hizo fue separar a su amigo del altercado.
Mal puede sostenerse que el recurrente trata de evitar la agresión cuando es reconocido tanto por el perjudicado como por el vigilante de seguridad como la persona que lo lanzó al suelo y le golpeó luego propinándole varias patadas. Cosa diferente es que como consecuencia de la esa agresión los amigos del perjudicado reaccionasen a su vez airadamente y tratasen de agredir o agredieran directamente al recurrente.
Finalmente no es cierto que los informes médicos acrediten la versión del condenado de que el fue golpeado, al presentar contusiones y erosiones, y que el golpeador, entre otros, fue el acusado, al no presentar tal tipo de heridas, puesto que lo único que hacen tales informes es considerar que lo inespecífico de las lesiones que presentan ambas personas hace que no puedan afirmar un único y seguro modo de producción, sino que dichas lesiones son perfectamente compatibles con varias causas de origen, como las que dice el perjudicado o las que dice el condenado. En este sentido ya hemos dicho en múltiples ocasiones, primero que es tremendamente difícil establecer el origen exacto en supuestos de heridas leves, hematomas o pequeñas hemorragias, y segundo, que la importancia del dictamen médico reside tanto en no descartar que las lesiones puedan ser la causa de la agresión que se dice recibida, como en hacer constar fehacientemente la presencia de esa herida en el cuerpo de una persona, fijando los criterios básicos para cuantificar una posible indemnziación.
Por todas las razones expuestas, y más allá de las razones que dieron inicio a la agresión, incluso si esta se produjo en el seno de una pelea ya iniciada, e incluso si el propio acusado sufrió alguna agresión, lo que queda evidenciado con claridad es que el mismo participó golpeando al perjudicado hasta hacerlo caer al suelo, que no se estaba defendiendo, pues ni siquiera se ha interesado la legítima defensa como posibilidad penal de exclusión de su responsabilidad, y que el perjudicado sufrió lesiones de cierta entidad como consecuencia de esa lesión.
Entrando ya en otros apartados del recurso, la parte entiende que no se ha acreditado que la lesión concretamente infligida al perjudicado sea constitutiva de delito por no cumplir con los cánones del art.147 del Código Penal ; como es bien sabido para que una lesión tenga la categoría de delito es menester que ' requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', no teniendo tales connotaciones 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión'.
El recurrente achaca a la pericial médica el que se desconoce cual ha sido el tratamiento rehabilitador seguido por el perjudicado para curar de sus lesiones, de suerte que al desconocerse ese punto concreto en el que se centra la sentencia para considerar que los hechos son constitutivos de delito, no podría llegar a hacerse tal calificación.
Cuando el legislador define los criterios jurídicos en cuya virtud una herida tendrá la intensidad necesaria para ser considera delito, que no son otros que los de la necesidad del tratamiento médico o quirúrgico para la curación, lo hace no desde un prisma personal o subjetivo, referido al supuesto concreto, sino desde otro más aséptico, dado que no dice que el herido haya necesitado para su curación de tal o cual tratamiento, sino de que dicha lesión ' requiera objetivamente para su sanidad', porque de esta forma esta considerando todas las lesiones por igual con independencia de cual haya sido el posterior compromiso personal del lesionado con su proceso curativo. Por lo tanto el tratamiento médico o quirúrgico estará referido a un método o procedimiento ideal de curación, empleando las técnicas normales de la ' lex artis', y no a la concreta conducta que haya seguido el perjudicado e incluso de las prescripciones del facultativo que le atendió si estas exceden de lo que razonablemente se considera normal o habitual.
En este caso la necesidad no sólo de rehabilitación funcional sino también de la inmovilización por la implantación de un cabestrillo junto con un vendaje compresivo, con obligación (o recomendación) de reposo absoluto, aparece claramente especificada tanto en los partes médicos de atención en las urgencias hospitalarias, folio 11, como en el parte médico forense, folio 105. Por lo tanto, lo que se consigna en dichos partes médicos es el camino objetivo y natural más idóneo para sanar, con independencia de que el perjudicado no haya asistido a las sesiones de rehabilitación para lograr una mejora más rápida y sin secuelas de su lesión o de que no haya obedecido las recomendaciones de reposo absoluto, vendaje y cabestrillo, camino este que cumple con las pautas del tratamiento médico, por lo que las lesiones han de encuadrarse en el marco del delito y no en el de la simple falta.
Por lo tanto, dada la claridad de la lesión, para establecer el proceso curativo no es necesaria, por más que hubiera sido conveniente, la visita médica del paciente, puesto que la descripción del proceso curativo y el pautado de los días de baja necesarios ordinariamente para curar una lesión de tal entidad pueden hacerse atendiendo a patrones de conocimiento médico. Por último cabe reseñar que el médico que compareció al acto del plenario fue el que no visitó al lesionado, de suerte tal que si la defensa hubiera deseado que compareciera aquel debería haber solicitado la suspensión del juicio a fin de que compareciera personalmente el facultativo que redactó los informes y no aquel otro que le sustituyó.
La parte, por último, considera que ha de modificarse la cuantía de la indemnización sobre la base de que el perjudicado dijo que sólo quería ser indemnizado por los días en que no pudo acudir a su trabajo. Nada más lejos de la realidad. Es cierto que en un primer momento el recurrente dijo que sólo quería esa parte de la indemnización, pero repreguntado más por el MINISTERIO FISCAL acabó reconociendo que quería aquello que le correspondiera, que obviamente es más que el tiempo de baja de poco más de un mes durante el cual no pudo trabajar. La insistencia del letrado en volver a preguntar sobre lo mismo fue correctamente cortada por la Juez sobre la base de tratarse de una cuestión, la de la reclamación, ya solventada.
No procede la práctica de la prueba en alzada consistente en el interrogatorio del perjudicado acerca de su salario mensual a fin de que sea sobre esa concreta base que se dictamine cual ha de ser el correspondiente importe de la indemnización, dado que esa suma, lo dejado de percibir, no ha formado parte del monto indemnizatorio.
La indemnización básica por incapacidad temporal atiende exclusivamente a paliar el daño emergente, es decir, el dolor por el sufrimiento de un daño inmerecido o injusto, lo que se evidencia claramente de las diferentes sumas propuestas por el baremo, aplicado en este caso por razones de seguridad jurídica, según la situación del perjudicado, siendo progresivamente más elevadas cuanto peor se presume que es su situación. Así, en primer lugar, la mayor cantidad se señala cuando el lesionado se encuentra internado en un centro hospitalario, en segundo lugar, la cantidad mediana se ofrece cuando, fuera del centro médico, el perjudicado sin embargo todavía se ve incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales, entre las que no sólo han de incluirse las derivadas del trabajo, y, en tercer y último lugar, la cantidad menor se verifica cuando el proceso curativo se encuentra mucho más avanzado, pues, aun en periodo de sanación todavía, ya se pueden ejercer las tareas habituales.
Si, con independencia de estas sumas, se hubiera concedido además el salario mensual dejado de percibir durante un cierto tiempo, este debería haber engrosado el monto indemnizatorio.
Y, es por ello también, que los cálculos que realiza el recurrente sobre la base tanto de que el perjudicado sólo debería ser indemnizado con arreglo al salario mínimo interprofesional vigente para el año 2.013 como exclusivamente por los días de baja impeditiva no puede tomarse en consideración, por no atenerse a las pautas de reclamación y de naturaleza de la indemnización.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21-10-13 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 60/13 seguida por un delito de lesiones, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
