Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 785/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 785/2014

Procedimiento Abreviado nº 338/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Samantha Romero Adán

Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº 426/14

En la ciudad de Tarragona, a 3 de noviembre de 2014.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 25 de abril de 2014 , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 08:30 horas del día 25 de diciembre de 2010, los agentes de la Policía Local de Creixell con carné profesional nº NUM000 y NUM001 cuando se encontraban de servicio por la Urbanización Port de Romá de la localidad de Creixell, escucharon derrapes de neumáticos y posteriormente un fuerte estruendo, acudiendo de inmediato al lugar donde se encontraba el vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula ....YYY , propiedad de Pascual , empotrado con la pared de una vivienda situada en la Avenida del Mar de esta misma localidad, viendo los agentes al acusado, D. Franco , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 de 1987, en Rumanía, con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales, salir del vehículo accidentado, y tras andar unos pocos metros, caerse al suelo. Tras realizarse dos llamadas a los servicios de emergencia para prestar atención médica al acusado, los agentes apreciaron en D. Franco un fuerte aliento a alcohol y su falta de atención a las indicaciones de los agentes, y le requirieron de forma explícita para que realizase las pruebas de alcoholemia. D. Franco se negó tajantemente a realizar dichas pruebas, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que implicaba la negativa a su práctica'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Franco como autor crimi nalmente responsable del delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores y el pago de la mitad de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución dictada.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El recurrente alega, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, así como indebida aplicación del tipo penal de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal .

Sostiene, en síntesis, que la prueba practicada en el plenario es insuficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio por dicho delito, por cuanto los agentes, en el acto de juicio oral, incurrieron en distintas contradicciones con lo reflejado en el atestado y entre ellos mismos en sus distintas declaraciones. Básicamente dichas contradicciones se sustentan, según el recurrente, en sí el recurrente salió, tras el accidente, por la puerta del piloto o la del copiloto y donde se encontró su documentación. Considera que, su versión de los hechos, respecto a que no conducía el referido vehículo, es creíble, pues explicó que el conductor era el Sr. Pascual , quién además es el titular del vehículo y que dicha persona, tras el accidente, se fue a su casa rápidamente en búsqueda de hielo, versión que además fue corroborada en el acto del plenario por el Sr. Pascual .

En definitiva, considera que los agentes no fueron testigos directos del accidente, pues cuando llegaron ya había sucedido y que sus manifestaciones son insuficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto pretendieron realizarle unas pruebas de detección alcohólica cuando el recurrente no era el conductor del vehículo accidentado, no presentaba sintomatología evidente de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y cuando además estaba gravemente lesionado (tibia y peroné fracturados) como consecuencia del previo accidente sufrido, sin que tampoco se negará a que se le realizaran las pruebas de extracción sanguínea pues fue ingresado en centro hospitalario.

En conclusión, alega que la prueba practicada, respecto al delito por el que ha resultado condenado, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio, solicitando que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra que le absuelva del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica por el que venía siendo acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido correctamente valorada por el Juzgador de lo Penal y que los hechos que resultaron debidamente acreditados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado el recurrente.

Segundo.-Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).

Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).'

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.

Tercero.-Partiendo de todo lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar. Construye el juzgador de instancia un relato fáctico partiendo del análisis de las declaraciones de los agentes de la Policía Local, testificales que considera firmes, objetivas, persistentes y sin contradicciones, relatando que de sus testimonios se desprende que el acusado era la única persona que fue vista saliendo del vehículo por sus propios medios por la puerta del conductor inmediatamente después de que se produjera el accidente, observando que en la sentencia ya se analizaron las posibles contradicciones a las que se refiere el recurrente sin otorgarles relevancia alguna. También se observa que el juzgador a quo analiza toda la prueba practicada y, especialmente, el testimonio del Sr. Pascual , del que afirma textualmente que 'mintió', acordándose, en la sentencia dictada, la deducción de testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra dicho testigo, al que, consecuentemente con dicho pronunciamiento, otorga nula credibilidad.

En definitiva, considera el juzgador que en el testimonio de los agentes concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgarles plena fiabilidad al no concurrir en los mismo ningún móvil de resentimiento o enemistad a la hora de imputar los hechos al acusado, descartando que pudiera existir cualquier tipo de error o equivocación en la identificación del conductor del vehículo accidentado.

Por tanto, se observa que el juzgador no eludió las versiones contradictorias existentes sobre unos mismos hechos, sino que las analizó detalladamente y motivó debidamente los motivos que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la declaración de los agentes, que a lo sostenido por el recurrente y al testigo Sr. Pascual , amigo del acusado, por lo tanto, el error en la valoración de la prueba no puede ser estimado, pues la prueba fue sometida a los principios de contradicción e inmediación, inmediación de la que esta Sala carece, por lo que su valoración debe ser confirmada pues las conclusiones alcanzadas son congruentes y están amplia y debidamente razonadas, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

Debe recordarse que el principio ' in dubio pro reo ' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay ya que si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2002 y 21 de julio de 2003 , entre otras muchas). Es decir, dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el supuesto de autos, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

Además, a la prueba analítica, de orina o de sangre, como ya expuso esta Sala en resolución de fecha 28 de octubre de 2013, se le atribuye el carácter de prueba de contraste del resultado de los sistemas de detección de la impregnación etílica a través del sistema de verificación del aire espirado realizadas a través de un etilómetro homologado y verificado, pero dicha prueba analítica no tiene un significado autónomo, como medio alternativo al sistema de verificación del aire espirado, sino complementario, como medio a emplear para corroborar o desechar el resultado obtenible a través del etilómetro (salvo en los supuestos de imposibilidad de someter al conductor a las pruebas de detección alcohólica, como en accidentes con lesiones graves), pues con la prueba de contraste se pretende obtener otro parámetro, otra medición que venga bien a reafirmar la prueba de alcoholemia previamente practicada o bien a dejar sin validez el resultado previamente obtenido, realizándose siempre a petición del interesado, pero evidentemente no puede elegirse entre una y otra prueba, pues negarse a realizar las pruebas de detección alcohólica constituye la conducta típica por la que el recurrente ha resultado condenado.

En atención a lo expuesto, su recurso debe ser íntegramente desestimado.

Cuarto.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 25 de abril de 2014 , confirmando la resolución dictada, con declaración de las costas causadas de oficio.

Notificar la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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