Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 696/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100409


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2014.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 696-14 del Procedimiento Abreviado nº 153-11, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes Horacio , Melchor , Severiano , Jesús María , Arcadio , Dionisio , Gregorio , y Marcos , siendo parte como apelados Secundino , Luis Miguel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 13 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Asimismo, debo condenar y condeno a Horacio , Melchor , Severiano , Jesús María , Arcadio , Dionisio , Gregorio , y Marcos como autores de dos delitos de lesiones del art 147,1 y 148.1 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISION ( dos años de prisión en total) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y 1/8 de costas procesales a cada uno.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar los ocho acusados de forma conjunta y solidaria a Luis Miguel en la cantidad de 32000 euros por las lesiones causadas y los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y a Secundino en la cantidad de 28000 euros más los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y el importe de las gafas y lentillas.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' Los acusados, Horacio , nacido el día NUM000 de 1987, con DNI número NUM001 , Melchor , nacido el día NUM002 de 1988, con DNI número NUM003 , Severiano , nacido el día NUM004 de 1989, con DNI número NUM005 , Jesús María , nacido el día NUM006 de 1989, con DNI número NUM007 , Arcadio , nacido el día NUM008 de 1998, con DNI número NUM009 , Dionisio , nacido el día NUM010 de 1988, con DNI número NUM011 , Gregorio , nacido el día NUM012 de 1986, con DNI número NUM013 y Marcos , nacido el día NUM014 de 1988, con DNI número NUM015 , todos ellos sin antecedentes penales, quienes estaban además acompañados de un menor Hermenegildo , que participó en los hechos, sobre las 03:30 horas del día 8 de junio de 2008, con ocasión de una discusión acaecida en la Plaza Reyes Católicos de Puerto de la Cruz, con otro grupo de cuatro jóvenes Luis Miguel , Secundino , Rafael Y Carlos Antonio y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de éstos, propinaron diversos golpes, puñetazos y patadas a Luis Miguel y a Secundino , incluso cuando estos dos se encontraban en el suelo indefensos. En ese momento los jóvenes Rafael Y Carlos Antonio consiguieron huir hasta que esperaron a sus amigos Secundino y Luis Miguel y los llevaron en el coche al Centro Médico Bellevue del Puerto de la Cruz.

Como consecuencia de los hechos descritos, Secundino , resultó con lesiones consistentes en fractura órbito-malar izquierda, que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica con reducción de fractura y osteosíntesis con miniplaca con cinco tornillos en reborde y sutura frontomalar con cuatro tornillos y con control por el servicio máxilofacial de la evolución de la cirugía, habiendo tardado 185 días en alcanzar la sanidad, durante los cuales estuvo impedido para sus quehaceres habituales, seis de los cuales permaneció hospitalizado, restándole como secuelas, cicatriz lineal de 3 cm encima de la ceja, cicatriz lineal de 5 cm en la cola de la ceja y de 2,5 cm de reborde palpebral, con perjuicio estético moderado medio, hiposmia moderado y ectropion moderado.

Asimismo, Luis Miguel , resultó con lesiones consistentes fractura órbito-malar derecha, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, con tratamiento quirúrgico de reducción y osteosíntesis con miniplacas en reborde infracorbitario y sutura friontomalar, habiendo tardado 369 días en alcanzar la sanidad, 6 de los cuales permaneció hospitalizado, y 209 más, impedido para sus quehaceres habituales, restándole como secuela, cicatriz lineal de 1,5 cm con perjuicio estético leve.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Horacio , Melchor , Severiano , Jesús María , Arcadio , Dionisio , Gregorio , y Marcos ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autores de dos delitos de lesiones del art 147,1 y 148.1 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISION ( dos años de prisión en total) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y 1/8 de costas procesales a cada uno. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar los ocho acusados de forma conjunta y solidaria a Luis Miguel en la cantidad de 32000 euros por las lesiones causadas y los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y a Secundino en la cantidad de 28000 euros más los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y el importe de las gafas y lentillas. Tal sentencia lo fue al tener por acreditado que: Los hoy recurrentes, Horacio (en lo sucesivo Horacio , Melchor (en lo sucesivo Melchor ), Severiano (en lo sucesivo Severiano ), Jesús María (en lo sucesivo Jesús María , Arcadio (en lo sucesivo Arcadio ), Dionisio (en lo sucesivo Dionisio ), Gregorio (en lo sucesivo Gregorio ), y Marcos (en lo sucesivo Marcos ), acompañados de un menor ajeno a la presente ( Hermenegildo ), sobre las 03:30 horas del día 8 de junio de 2008, con ocasión de una discusión acaecida en la Plaza Reyes Católicos de Puerto de la Cruz, con otro grupo de cuatro jóvenes Luis Miguel ( Luis Miguel en lo sucesivo) Secundino (en los sucesivo Secundino ), Rafael (en lo sucesivo Rafael ) Y Carlos Antonio ( Carlos Antonio el lo sucesivo), guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de éstos, propinaron diversos golpes, puñetazos y patadas a Luis Miguel y a Secundino , incluso cuando estos dos se encontraban en el suelo indefensos. En ese momento Rafael y Luis Miguel consiguieron huir hasta que esperaron a sus amigos Secundino y Luis Miguel y los llevaron en el coche al Centro Médico Bellevue del Puerto de la Cruz .

A consecuencia de los hechos descritos, Secundino resultó con lesiones consistentes en fractura orbito-malar izquierda, que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica con reducción de fractura y osteosíntesis con miniplaca con cinco tornillos en reborde y sutura frontomalar con cuatro tornillos y con control por el servicio máxilofacial de la evolución de la cirugía, habiendo tardado 185 días en alcanzar la sanidad, durante los cuales estuvo impedido para sus quehaceres habituales, seis de los cuales permaneció hospitalizado, restándole como secuelas, cicatriz lineal de 3 cm encima de la ceja, cicatriz lineal de 5 cm en la cola de la ceja y de 2,5 cm de reborde palpebral, con perjuicio estético moderado medio, hiposmia moderado y ectropion moderado.

Asimismo, Luis Miguel , resultó con lesiones consistentes fractura órbito-malar derecha, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, con tratamiento quirúrgico de reducción y osteosíntesis con miniplacas en reborde infracorbitario y sutura friontomalar, habiendo tardado 369 días en alcanzar la sanidad, 6 de los cuales permaneció hospitalizado, y 209 más, impedido para sus quehaceres habituales, restándole como secuela, cicatriz lineal de 1,5 cm con perjuicio estético leve.

Se pretende por los recurrentes, como se dirá, sea por error en la valoracion de la prueba, sea por inexistencia o insuficiencia de las mismas y aplicación por tanto del Principio de presunción de inocencia Art 24 CE . Inidonea aplerciación del precepto agravado 1º del art 148 del Código Penal dada la inexistencia de peligrosidad. A tales pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia. De igual modo las defensas Luis Miguel y Secundino solicitaron la confirmación y condena en costas procesales. Al concurrir los mismos argumentos en algunos de los recursos, pese a resolverlos individualizadamente por el orden de presentación de los mismos y unión a los autos, en ocasiones habremos de interconexionarlos evitando, así, repeticiones argumentativas innecesarias en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- En relación al recurso de Severiano , Jesús María , alegaron, tanto la INEXISTENCIA DE PRUEBA al introducir anómalamente las declaraciones de los acusados en el sumario 730 lecrim (al introducir la prueba tras las testifícales y no tras negarse a declarar) como el error en la valoracion de la prueba al analizar las declaraciones de los testigos.

1º.- En cuanto a la anómala introducción de las declaraciones de los acusados en el sumario, ARGUMENTADO POR AMBOS RECURRENTES (y de aplicación a los demás recursos en que tal argumentación se aduce), sea por aplicación del error en la valoracion de la prueba como hacen estos recurrente, sea como vulneración del Principio de presunción de inocencia como mas tarde harán al Fundamento Jurídico CUARTO, debemos mostrar nuestra disconformidad con el argumentario del recurrente.

Así, es doctrina argumentada por el Juez 'a quo' de plena asuncion y a la que evitando reiteración añadimos únicamente, y a mayor abundamiento su origen, que lo es en la S.T.S. de 22-1-89 , con invocación de SS. T.C. 101/1986, 80/1986 y 25/1988, proclaman que sólo puede hablarse de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte dado que el principio de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen a los acusados. Esta doctrina tiene su refrendo en las sentencias del tribunal constitucional, arguemtnaqdas por al Juez de Instancia, que dispone 'Es doctrina consolidada (STC 31/81 ) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados para tal fin por las partes'. En el caso de autos comparecieron los recurrente y se negaron a declarar, pero ello no implica falta de contradicción, pues tal ausencia lo fue voluntariamente al negarse a declarar durante el juicio y solo hacer uso de su voluntariamente aceptado silencio al usar de la palabra al finalizar el juicio. El hecho de que las declaraciones fueran unidas en uno u otro momento del juicio no privo a los acusados del derecho a contradecirlas, sin que estos o sus letrados lo exigieran y solo estos voluntariamente lo hicieron al finalizar el julio. En definitiva, habiendo tenido el acusado ocasión adecuada y suficiente de rebatir los testimonios de cargo, consistentes en su propias declaraciones instructorias conforme al Art. 730 de la misma Ley se tiene por autorizada la lectura de las diligencias sumariales al ser reproducidas en el juicio oral, debiendo decaer al resolución recurrida. Y así, recogiendo la jurisprudencia la posibilidad de la valoración de las declaraciones sumariales del acusado aun guardando silencio en el juicio oral, derecho a no declarar del acusado, no conlleva la eliminación de las declaraciones voluntarias precedentes que formarán parte de la prueba junto a la demás practicada, siempre, bajo las principios de oralidad, inmediación y contradicción. Tal validez de de prueba practicada nos lleva al siguiente alegato, error en la valoracion de la prueba .

2.- Respecto de el error en la valoracion de la prueba pretendido por los recurrente al amparo del 795.2 LECRIM. Se ha de significar que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Y si bien en el presente supuesto, existió una falta de identificación de los acusados en el plenario por parte del lesionado Secundino y pudiera sorprender el reconocimiento por parte del testigo Melchor tras seis años de ocurridos los hechos. Sin embargo, no se puede obviar, sin perjuicio de las declaraciones no contradichas e introducidas en el sumario. Por el contrario no creemos raro, como parece a los recurrentes, que habiendo dicho Secundino en el sumario que estaban todos los acusados y que fue agredido directamente por todos ellos (23 y y 248), narrando expresamente haber sido golpeado primeramente por un puño y haber, todo, empezado cuando le dieron el puñetazo a Luis Miguel , tras seis años no recuerde a los intervinientes (lo cual también podría atribuirse al aspecto intimidatorio y las consecuencias que le pudieran reportar tras el jucio). Lo cierto es que en el juicio dijo 'que todos los acusados estaban el día de los hechos', primero hablan con Luis Miguel que ni los conocía ni sabía quienes eran y todo ellos golpean a el y Luis Miguel hasta que marchan encontrando a Rafael y Melchor que les auxilian y pese a ignorar quien le dio cada golpe, todos participaron. Tampoco parece, vista la declaración de Luis Miguel , de ser rodeados por los hoy recurrentes 'sintió patada en la espalda', estando y participando 'todo ellos' y recibiendo golpes por todos los lados y que 'recogió a Secundino que sangraba por todos los lados', hasta que apareció Rafael y fueron a la Bellevue . Tales declaraciones son corroboradas por los testigos auxiliadores y así Rafael vio a uno, que no sabe quien, dio ' una patada a Luis Miguel ', y llegó un grupo (eran 8 o 10) y empezó la pelea y non recordaba las caras de todos. Finalmente el testigo Carlos Antonio que ya en la instrucción había afirmado que todo el grupo pegó a Luis Miguel y a Secundino , tras la patada a Luis Miguel en la espalda, no dejo a la Juez 'a quo' ni a esta sala, al visualizar la grabación el reconocimiento de los 8 condenados, hoy recurrentes, integrantes del grupo agresor, no parece existir duda alguna en el reconocimiento y afirmación, ni se aprecia el posible animo espurio en ello.

Así brevemente, en el presente supuesto testigos y víctimas refirieron 'que todos los acusados les golpearon', haciendo incluso escarnio posteriormente de Secundino , los acusados, según refiere en al gasolinera donde trabaja, no solo la declaración de Secundino sobre la participación en la agresión de todos los hoy recurrente, sino de los demás testigos de cargo, incluido la del hermano de uno de los agresores ( Hermenegildo ) nos lleva a considerar, pese a la falta de transcripción de las declaraciones de los testigos, tras la visualización de la grabación no parecer no parece razonamiento ilógicos o irracionales los que lleva a la Juez 'a quo' a la conclusión condenatoria . Sin que se adviertan errores en su valoración. Mas aún cuando en tal valoración de la credibilidad de los testigos (sean victima o no), tal y como ha declarado la Jurisprudencia es juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que si bien ha podido ver a esos testigos y escuchar su declaración grabada, no lo hace de un modo tan directo y personal como el Juez 'a quo' hace.

TERCERO.- Respecto de las alegaciones impugnatorias de Horacio error en la valoracion de la prueba, al entender que en ningún modo consta que agrediera o colaborara en los hechos activa ni pasivamente y de modo subsidiario alego que se trataría de un supuesto del art 147.1 al no existir especial peligrosidad en el medio, 'puñetazo', en que se funda la calificación.

A.- Aduce, en primer lugar, el recurrente error en la valoración de la prueba, impugando tanto testificales como prueba de cargo y su contneido (que se diran) así como la pericisl-documental de carácter medica. Por ello (y no sin dejar de remitirnos en cuanto al argumentario y justificación jurisprudencial al Fundamento Jurídico Anterior por cuanto el actualmente recurrente fue uno de los reconocidos como batiente tras iniciarse los golpes que ocasionaron las lesiones, se le imputan tales hechos y su concreto resultado) ententiende el recurrente errónea la valoracion practicada por los testigos de cargo haciendo hincapié en las de Hermenegildo y Carlos Antonio .

a1.- Respecto de la declaración del testigo Hermenegildo , y sin perjuicio de lo contenido al fundamento Jurídico anterior, afirmó que se había acogió al derecho a no declarar contra su hermano. Ello no es cierto pues dijo querer declarar, siendo sometido a juramenteo de decir verdad. Tras lo cual afirmó 'que estaban todos los acusados' y 'que fue con Horacio '. . Cualquiera que fuere la interpretación dada a tales palabras por el Juez 'a quo', y consta, no pueden ser anuladas por un supuesto derecho a declarar 'subsiguiente' cuando ya ha mostrado su voluntad a declarar y prestado juramento de hacerlo. Ciertamente, después como recoge la sentencia empezó ando el testigo a titubear (vacilar), argumentando incluso 'sentirse mareado', lo que hizo interrumpir el jucio brevemente y dejo sin contestar preguntas de las acusaciones. En todo caso las manifestaciones del testigo. Como decimos, de' estar Horacio y él delante y todos los demás detrás.', llevo al Juez 'a quo' a estimar tal declaración creíble y esta sala tras visualizar la grabación no considera errónea tal conclusión y si medida si abstención de no deducir testimonio, si duda amparada en una posible desazón del testigo en cuanto las consecuencias de su debido testimonio para su hermano ( Melchor ).

a2.- Respecto de la testifical de Carlos Antonio , y sin perjuicio de lo contenido al fundamento Jurídico anterior que pudiera parecer reiteración, debemos decir que por al Juez 'a quo' se alteró la previsión telemática por dificultades de reconocimiento y a fin de evitar un error de reconocimiento. Tal diligencia probatorias fue concluyente sobre la presencia de la totalidad de los condenados, hoy recurrentes, en el lugar y momento de los hechos, ejecutando todos y cada uno de ellos indistintamente los golpes a los hoy recurridos. La juez a quo, advirtió la inexistencia de todo genero de duda en el declarante, sin que existan razones espurias para considerar tal reconocimiento erróneo o sesgado.

b.- Entiende el recurrente, respecto de los informes médicos (y Medico Forenses) como elemento objetivo corroborador, no estar acreditado ser las lesiones apreciadas resultado de los golpes, que le atribuyen al recurrente (además de los eventualmente inferidos por los demás condenados). Nos preguntamos si la pretensión se funda en la consideración de estar ya, los hoy recurridos, en el suelo e incluso heridos quizá a donde habían caído por cualquiera otra razón ajena a la acción de los recurrentes? Pudiera ser. Si bien, las testificales inciden en la ejecución de los golpes por parte de la totalidad de los acusados, hoy recurrente, estando estos en el suelo. Es, el aturdimiento de los hoy recurridos, razón suficiente para no poder identificar a los agresores por el contrario a los testigos que les socorrieron. Ello advierte no solo de la inexistencia del error en la valoracion de la prueba respecto de las testificales y la pericial corroboradora, sino que en consecuencia no cabe argumentación respecto al Art. 24.1 de CE , incongruente con la anterior alegación.

B.- Argumenta, pareciendo pretensión subsidiaria a la absolución, error de tipificación fundada por cuanto el Art. 148.1 CP , no se encuentra en los hechos declarados probados para comprobar que concurre la agravación prevista en el Art. 148.1 del CP : 'Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física.' Razón que parece llevar a la argumentación la existencia de un delito de lesiones simple. Tal argumentación, sorpresiva en este momento por cuanto no se solicito ni en las calificación provisional y al elevar a definitivas, podría llevar por extemporánea alegación a decaer de plano. No obstante, creemos y a falta de protesta del Ministerio Fiscal, su necesaria aunque breve resolución desestimatoria.

Así, el motivo alegado encuadrado en la aplicación indebida del Art. 148.1. Código Penal , porque patadas o puñetazos no son armas ni medios que se puedan encuadrar en el tipo penal indicado. Debemos decir que las lesiones del Art. 147.1 CP pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el Art. 148 Código Penal siendo tipo mixto alternativo, cuya apreciación precisará alguna de las circunstancias que hace incrementar el resultado causado o riesgo producido. La jurisprudencia dominante (entre otras la 1203/2005, de 19-10), aduce que es la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud de Art. 148.1, hipótesis que atiende al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Otra mas antigua, STS 1812/2001 de 11-10 englobaba supuestos de brutalidad (aun sin darse la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento) como mero incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. Ya en 2010 (la STS 906/2010, de 14-10 ), se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. De ahí que el fundamento de la agravación del Art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas...y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión. Atendiendo al caso concreto en que ocho personas patean y dan golpes a puño cerrado a dos personas justifican sobradamente la aplicación del subtipo agravado, pues constituye brutal modo de agresión que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad (como ocurrió) sino para la vida de los agredidos que, afortunadamente, no se vio en riesgo.

En el 'factum' se recoge en al sentencia apelada, ocho agresores golpean con puños y patadas a las víctimas que se encontraban en el suelo haya que finalmente y por su propio pie marchan a donde sus amigos le esperaban y los socorren. Ciertamente, los hechos advierte que ocho personas 'propinaron diversos golpes, puñetazos y patadas' a los hoy recurridos estando estos en el suelo y que les infirieron las lesiones de la entidad que se refiere. De la anterior secuencia es claro que la acción integra unos medios o métodos concretamente peligrosos para la vida y que la hace acreedora del plus de punición parejo al de culpabilidad que tal acción supone dado que los acusados propinaron diversas patadas y puñetazos que dieron lugar las lesiones que se acreditaron. Razones por las que no cabe estimar la pretensión impugnatorias de inidonea apreciación de la agravación del parrafo 1º del Art 148..

CUARTO.- Melchor , Arcadio , Dionisio , Gregorio entendieron, sin perjuicio del error en la valoracion de la prueba, que ha de llevar a la absolución, la falta de concurrencia de relación de causalidad aducida en orden a la condena habida.

A.- En relación a la valoración de la prueba, nos debemos remitir con carácter general a la valoración de las testifícales por el Juez 'a quo' y lo dicho al Fundamento Jurídico segundo y con carácter especifico a lo que nos remitimos, al que igualmente nos remitimos a los efectos de la vulneración del Principio de presunción de inocencia en relación a manifestado en tal Fundamento Jurídico en relación a la valides de las declaraciones sumariales de los acusados. Decayendo por tanto el motivo su pretensión.

B.- En relación a la inexistencia de relación de causalidad entre la acción de los cuatro defendidos y el resultado. Es el delito de lesiones es un delito de resultado y consistiendo éste en el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental, exige relación de causalidad e imputación objetiva entre el comportamiento del sujeto activo y el resultado lesivo ( TS 1454/2002, 13-9 , 1043/2002, 7-6 , 33/2991m 17-1 270/2000, 26-2 ), siendo elemento objetivo del tipo el tratamiento médico o quirúrgico, consistiendo el primero en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecución se encomiende a un auxiliar ( TS383/2006, 21-3 ), y el tratamiento quirúrgico consiste en el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( TS 312/2001, 1-3 ). El elemento subjetivo del tipo es el dolo genérico de lesionar, de menoscabar la integridad o salud física o mental de la víctima, bien sea directo, o más frecuentemente, eventual ( TS 1454/2002, 13-9 , 1140/2002m 19-6 ) y debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea de forma de dolo eventual (TS 69/200, 31-1). Ocurre en el presente supuesto que los recurridos, Secundino y Luis Miguel , recibieron golpes de quienes de común acuerdo ejecutándolos y generando el riesgo para el bien jurídico tutelado (la indemnidad física y la salud) concluyen en golpes que materializaron el resultado (heridas causadas) que les son objetivamente imputables.

QUINTO.- Respecto del Recurso presentado por Marcos , se habra de estar en cuanto a la pretensión del error en la valoración de la prueba alegado a lo manifestado a los Fundamentos Jurídicos anteriores en relación al Fundamento Jurídico SEGUNDIO (y respecto de los recurrentes Severiano , Jesús María ) y CUARTO, por cuanto la alegación es tanto de error en la valoración de la prueba como de vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Se advierte, eventual error en la imposición de la pena, por cuanto la minima posible por los delitos de 147.1 y 148.1, es de 2 años, luego la pena minima a imponer seria la de 4 años a cada uno de los acusados, aun imponiendo la atenuante apreciada con carácter simple. No se explica por la Juez 'a quo' cual sea la razón de reducir la pena a un año toda vez que ni la atenuante de dilaciones indebidas se aprecia como muy cualificada, ni puede calificarse como tal. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que dicha circunstancia debe tener la consideración en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (por todas, STS 31-3-09 ), viene considerando esta sala que la apreciación de la mentada atenuante como 'muy cualificada' solo cabe en casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en supuesto de autos en es inferior a tal periodo desde la realización de los hechos. No obstante lo anterior y dado que el Ministerio Fiscal, como podría no recurre, la aplicación de la misma y dado que aun no expresando del carácter de muy cualificado parece apreciar la notable reducción de la pena por mor al tal atenuante 'cualificada', no cabe sino mantener la pena por el Juez 'a quo' impuesta.

SEPTIMO.- Solicitan los hoy recurridos se condene en costas al recurrentes,. Debemos desestimar su pretensión a las costas habidas en esta instancia. Pues no se estima procedente su inclusión a cargo del recurrente pues no son concebidas estas como una sanción, sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, y por tanto, sólo resultan indiscutidas cuando la intervención de la parte resulte relevante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ). No se estima que así ocurra en el presente supuesto, pues en el presente recurso, la argumentación presentada en el recurso no habría dado lugar a otro que el resultado obtenido, aún sin la intervención del recurrido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Horacio , Melchor , Severiano , Jesús María , Arcadio , Dionisio , Gregorio , y Marcos , contra la referida sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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