Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 906/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 426/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100414

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:796

Núm. Roj: SAP OU 796/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00426/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0003569
APELACION JUICIO RAPIDO 0000906 /2015 (A)
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS LIMIA FERREIRO
Recurrido: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000206 /2015
SENTENCIA Nº 426/15
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 906/2015 por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas en nombre y

representación de D. Miguel Ángel bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Limia Ferreiro contra la
sentencia de 29.6.2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia
en el juicio rápido nº 206/2015 sobre delito contra la seguridad vial; siendo parte apeladael Ministerio Fiscal
; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 29.6.2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se condena a Miguel Ángel como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) con imposición de una pena de: . Nueve meses de multa a razón de cinco euros diarios con arresto personal subsidiario para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal ; . Y en todo caso, la pena de dos años, seis meses y un día de privación del permiso de conducción, con pérdida de su vigencia según el artículo 47 del Código Penal .

. Y costas según el artículo 123 del Código Penal .' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Sobre las 3:22 horas del día 13 de abril de 2015, cuando los agentes de la Policía Local de Ourense con números NUM000 y NUM001 circulaban en vehículo policial por la Avenida de Santiago de la localidad de Ourense, observaron que en dirección contraria circulaba un vehículo con las luces apagadas, conducido por un varón, ocupando el asiento delantero derecho una mujer y los asientos traseros un varón y una mujer.

Cuando le dieron el alto, observaron que el conductor, que resultó identificado como Miguel Ángel , pudiera estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que avisaron a dos compañeros a fin de practicar el test de determinación del grado de impregnación alcohólica.

Personados en el lugar los agentes de la Policía Local de Ourense con número NUM002 y NUM003 comprobaron que Miguel Ángel presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, y deambulación titubeante.

Requerido para someterse al test de determinación del grado de impregnación alcohólica, mostró un comportamiento tranquilo y educado, arrojando el test un resultado de 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.

Renunció a hacer la prueba de contraste.

Los agentes de la Policía Local de Ourense con números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 no tienen ninguna relación personal con Miguel Ángel , siendo la primera actuación profesional que realizaban respecto al mismo.

Con posterioridad al 13 de abril, los agentes con números NUM000 y NUM001 realizaron una actuación profesional respecto de Miguel Ángel , que les reconoció, poniendo inconvenientes a la misma.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación acordándose 'la inexistencia del delito a que ha sido condenado por no existir el mismo dado que mi representado nunca condujo bajo los efectos del alcohol'. Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase nº 906/2015 designando Ponente a la Magistrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, y sin la celebración de vista expresa el parecer de la Sala previa deliberación señalada al efecto para el día 27.11.2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La parte recurrente combate la sentencia alegando que el acusado no conducía el vehículo sino que simplemente estaba parado, motivo por el cual tenía las luces apagadas. El Sr. Miguel Ángel había visto la patrulla de la policía local antes de subirse al vehículo y consciente de haber bebido se limitó a sentarse para esperar a que se le pasasen los efectos del alcohol y a que llegase su hermano a buscar el vehículo.

Así los testigos Amalia , pareja del acusado y que estaba sentada en el asiento del copiloto, Laureano y Concepción , testigos que estaban en el bar del que había salido Miguel Ángel , declararon coincidentemente que Miguel Ángel salió del bar, vio a la policía parada frente al bar, se metió en el vehículo sin encenderlo y llamó a su hermano, acto seguido los agentes le detienen y le hacen la prueba de alcoholemia. Sin embargo el testimonio de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 es dado por válido sin más, dando un poder exorbitado a la palabra de los agentes. Por ello espera que con el recurso se acoja como mínimo la existencia de una duda más que razonable que haga aplicable el principio in dubio pro reo; de lo contrario la única salida que le quedaría al acusado para demostrar la veracidad de su testimonio sería de presentar querella por falso testimonio contra los agentes mencionados.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en estos términos, la Sra. Magistrada-Jueza desgrana en la sentencia las declaraciones de estos dos agentes de la Policía Local, del acusado y de los testigos de la defensa: 'El agente con número NUM000 manifestó que el acusado circulaba por la Avenida de Santiago con las luces apagadas en sentido contrario al vehículo policial, siendo el motivo por el cual le dieron el alto. Al presentar síntomas de una posible intoxicación etílica avisaron a sus compañeros. Añadió que era su primera actuación profesional con el acusado, teniendo otra tiempo después. El agente con número NUM001 dijo que iba con las luces apagadas por la Avda. de Santiago en dirección centro. Al igual que su compañero, indicó que era su primera actuación profesional con el acusado, y que más tarde tuvieron otra'. Amalia , pareja del acusado, a preguntas de la juzgadora reconoció a dos - NUM000 y NUM001 - de los cuatro agentes, los cuales no habían parado anteriormente a su pareja. Los testigos Victorino y Milagrosa no obstante estar debidamente citados no comparecieron en el juicio. La defensa propuso a Laureano y a Concepción , los cuales declararon que estaban en el bar y que Miguel Ángel ni siquiera encendió el vehículo.

Recurrida en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art.

2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de la posición privilegiada del Juez que presencia y dirige el juicio oral ante el cual se practican las pruebas.

Dictada sentencia condenatoria en base a la prueba así practicada y analizada por la juzgadora no cabe sino confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos. Pretende el recurrente que se dé mayor credibilidad a la testifical de Laureano y de Concepción frente a los agentes de la Policía Local, sin que en modo alguno se atisben, como ya analiza la juzgadora, motivos espurios o de animadversión hacia el acusado.

Sosteniendo el acusado haber llamado a su hermano para que lo viniese a buscar, lo cierto es que no se propuso la testifical de éste. La versión de los testigos de la defensa en modo alguno resulta verosímil, siendo sus versiones sesgadas y contradictorias; mientras que Laureano declaró que 'cree que el vehículo estaba aparcado enfrente del bar, hay una parada de autobús', en cambio Concepción manifiesta que estaba aparcado al lado mismo del bar; al inicio de su declaración Laureano expone que él estaba dentro del bar y Miguel Ángel 'se metió en el bar para llamar a su hermano' para después decir que lo llamó desde el vehículo; preguntados por el Ministerio Fiscal sobre si no le pusieron de manifiesto a la Policía Local que ni siquiera había encendido el vehículo, Laureano responde que se metieron dentro del bar; mientras que Concepción responde 'claro que lo apoyamos'.



TERCERO.- A tenor del art. 240 de la LECRm las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas en nombre y representación de D. Miguel Ángel bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Limia Ferreiro contra la sentencia de 29.6.2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia dictada en el juicio rápido nº 206/2015 , y en consecuencia la confirmamos íntegramente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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