Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 15/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDÍA
SENTENCIA Nº 426/15
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Doña María del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Lucía Sanz Díaz
___________________________________________
En Valencia a ocho de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 126/2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía (Valencia) por delitos de insolvencia punible, estafa y falsedad, contra Luis Angel , nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Pedro Antonio y de Pilar , natural de Oliva, con D. N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Anibal , nacido el NUM002 de mil novecientos cincuenta y ocho, natural Xeraco (Valencia), hijo de Borja y de Victoria , con D. N.I. núm. NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Demetrio , nacido el NUM004 de mil novecientos setenta y uno, natural de Gandía (Valencia), hijo de Evelio y Amelia , con D. N.I. núm. NUM005 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por la Procuradora Dña. Gloria Sabater Ferragud y defendidos por el Letrado D. Fermín Rabal Fort; Inocencio Y Landelino , como acusación particular, representados por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida de la Letrada Dña. María Teresa Martín Malonda, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Pastor Barberá. Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la absolución de los acusados con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal en su tipo agravado del art. 260.1 del Código Penal , de un delito de estafa de los arts. 250.1.1 , 3 , 6 y 7 y 250.2 del Código Penal , y de un delito de falsedad documental del art. 392 del Código Penal , de los que consideró autores responsables, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , a los acusados, para quienes solicitó, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , las penas de 6 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para la profesión de la promoción y construcción, por el delito de insolvencia punible; las penas de 8 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para la profesión de la promoción y construcción por el delito de estafa; y las penas de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para la profesión de la promoción y construcción, por el delito de falsedad.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución.
La empresa MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L., con domicilio social en la calle Colón número 16 de Vellreguard (Valencia), fue constituida en virtud de escritura pública de 8 de agosto de 2003, teniendo como objeto social la promoción, construcción, reforma y rehabilitación de edificaciones y terrenos en cualquier régimen y su posterior arrendamiento o cesión por cualquier título, a excepción de leasing y arrendamiento financiero. Dicha empresa trabajaba desde hacia años con CERRAJERÍA MARPE, S.L., uno de sus proveedores principales, acordándose entre ambas que, una vez realizado el trabajo por CERRAJERÍA MARPE S.L. y aceptado por MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. el albarán o albaranes correspondientes, aquélla libraba factura que era pagada con un pagaré.
A mediados de 2008, el administrador único de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. era Luis Angel , aunque de hecho ejercía tal función Anibal , y actuaba como apoderado el socio Demetrio ; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. En esas fechas. La empresa empezó a sufrir impagos de sus clientes, lo que repercutió en el pago puntual por su parte de pagarés librados durante dicho año y con anterioridad a su vencimiento.
En concreto se dejaron de pagar a CERRAJERÍA MARPE S.L. dos pagarés librados en fecha 27 de julio de 2008 por 10.000 euros cada uno y con fecha de vencimiento el 23 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 respectivamente, un pagaré de 29 de septiembre de 2008 por 10.000 euros con vencimiento el 25 de diciembre de 2008, dos pagarés de 7 de octubre de 2008 por 15.000 euros cada uno con vencimiento el día 25 de enero de 2009, y un pagaré librado el 24 de noviembre de 2008 por 7.000 euros cuyo vencimiento era el 15 de marzo de 2009.
Pese a que los acusados confiaban en la recuperación económica de la empresa, el aumento de impagos de sus créditos, por un montante superior a dos millones de euros, la reducción de demanda de sus clientes y restricción en sus líneas de crédito, obligaron a adoptar medidas para libertar a la empresa de cargas hipotecarias que no podían satisfacer. Y, por ello, en virtud de escrituras públicas números 270 y 271, otorgadas en Gandía el 11 de febrero de 2009 MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. vendió a BELSERGAN S.L., de la que era administrador único Anibal y apoderado Demetrio , las naves industriales inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Gandía como fincas números 8.069 (Tomo 1649, Folio 1) y 8.071 (Tomo 1649 folio 4), la primera por el precio de 358.181,04 euros más 57.308,96 de IVA que sumaban el total de la cantidad pendiente de la carga hipotecaria (total de 415.490 €), y la segunda por el precio de 428.448,28 y 68.551,02 euros que sumaban también el total de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario (total de 496.999,30 €). En fecha 8 de julio de 2014 la primera finca fue tasada judicialmente en 517.888 euros, y la segunda en 509.796 euros.
A instancia de CERRAJERÍA MARPE S.L. se declaró en auto de 3 de junio de 2010 concurso necesario de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. Dicho concurso fue calificado por el administrador concursal como fortuito, pero la sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2013 lo calificó como culpable.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de los acusados, como cuestión previa, argumentó la imposibilidad de enjuiciamiento de los delitos de estafa y falsedad documental de los que se les acusaba, al no preverse su enjuiciamiento en los Autos de transformación a Procedimiento Abreviado y de apertura de Juicio Oral. Oídas el resto de partes procesales, en el sentido de oponerse a la exclusión de dichos delitos, puesto que el relato fáctico del auto de transformación a Procedimiento Abreviado incluye los hechos que se imputan a través de la acusación particular y que son susceptibles de calificarse como los delitos por los que se acusa.
La Jurisprudencia al respecto es reiterativa en afirmar que el auto de transformación a Procedimiento Abreviado 'vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo' ( SSTS Sala 2ª, 22-5-2014, nº 386/2014 , 10-2- 2010, nº 94/2010 , 9-11-2000 núm. 1532/2000 ). 'En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384)'.
Sostiene el Tribunal Supremo que '... el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación'.
Por lo tanto, los hechos a enjuiciar se determinan en el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado, sobre todo si, formulada la acusación, sin apelarlo, la parte interesada se aquietó con el mismo y con los hechos punibles que eran los enjuiciables y que quedaron prefijados.
En el caso enjuiciado, la querella imputaba los delitos de insolvencia punible y estafa (folio 9 T. I), la denuncia del Ministerio Fiscal lo fue por insolvencia punible (folio 96 T. II), y en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 28 de agosto de 2014 (folios 311 y 312 Tomo III) se relatan hechos que pueden revestir caracteres de uno y otro delito, al expresarse en los siguientes términos: '... la entidad MARINA DOMAS CÍA DE OBRAS S.L. de la que era administrador legal Luis Angel , siendo el administrador de hecho de la misma Anibal y actuando igualmente, Demetrio como apoderado, siendo los tres socios de dicha sociedad dejó de atender sus obligaciones para con sus acreedores concretamente a partir de los primeros meses de 2009, decidiendo dejar de pagar a los mismos y despidiendo a parte del personal de administración promoviéndose expediente de concurso necesario por acreedores societarios no habiéndose llevado una contabilidad actualizada, ni auditado las cuentas del 2008 ni depositadas las cuentas del 2007 y 2008, habiéndose enajenado a la entidad BERSERGAN S.L., de la que Don. Anibal era administrador único, las naves industriales sitas en Miramar fincas registrales 8.069 y 8.071 de las que era titular dicha sociedad con el propósito de evitar que sobre dichos inmuebles se pusieran hacer efectivos los créditos contra la sociedad perjudicar de este modo a sus acreedores, habiéndose tasado dichas fincas en las sumas de 517.888 Euros y 509.796 Euros respectivamente habiéndose calificado el concurso como culpable por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia en autos 394/09'.
La acusación particular presentó escrito de acusación calificando los hechos, además de delito de insolvencia punible y un delito de estafa, de un delito de falsedad documental.
La imputación de los dos primeros delitos encuentra apoyo en el relato fáctico del Auto de 28 de agosto de 2014, pero no el de falsedad, respecto al cual no se menciona hecho que pudiera ser tipificado de tal manera. Si tenemos en cuenta, además que el auto de 5 de diciembre de 2014 que acuerda la apertura del Juicio Oral (folio 330 Tomo III) es coherente con dicho relato, y expresamente se remite a él diciendo: 'Se tiene dirigida la acusación contra Anibal , MARINA DOMAS CIA DE OBRAS S.L., Luis Angel y Demetrio , por los hechos descritos en el auto de fecha 28-8-14', cabe concluir que el delito de falsedad no es susceptible de enjuiciarse en esta causa. Resulta incluso difícil, por otro lado, deducirlo de los hechos que contiene la acusación particular, que ni siquiera en su informe hizo mención al mismo. Se acusa del art. 392 del Código Penal , pero no se concreta el documento o documentos en los que la actuación falsaria se haya materializado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se acusa a Luis Angel , Anibal y a Demetrio de un delito de insolvencia punible del art. 260.1 del Código Penal , motivándose tal pretensión en el escrito de acusación en que CERRAJERÍA MARPE S.L. vendió dos naves industriales a una empresa en la que uno de los acusados era administrador único y otro apoderado, y con conocimiento de que iba a presentarse la demanda de concurso necesario.
El nuevo Código ha consagrado la independencia sistemática de las insolvencias punibles respecto de las figuras clásicas de defraudación (estafa y apropiación indebida, esencialmente) en las que, obligadamente, cierta forma de engaño ha de estar presente, aunque no desempeñe el papel rector de la acción que ostenta en la estafa. El art. 260.1 Penal declara punible la conducta que consista en agravar dolosamente una situación empresarial de crisis económica, que es la que se acusa aquí como producida. De este precepto se sigue que la actuación que se enjuicie como posiblemente típica a tenor del mismo, para que efectivamente lo sea, deberá haber estado informada por un dolo directo; es decir, por el propósito reflexivamente formado de ocasionar el resultado descrito en la norma, que consiste en perjudicar a los acreedores porque lo buscado es en exclusiva el propio beneficio del que gestiona. Así, ( STS 452/2002, de 13 de marzo ), no bastaría haber realizado operaciones económicas de riesgo, sino que lo requerido es que el aludido efecto perjudicial se halle necesaria y conocidamente asociado al modus operandi de que se trate. La ley orgánica 15/2003 de 25 noviembre reformó este precepto exclusivamente para eliminar en su inciso inicial las referencias a la quiebra y a la suspensión de pagos en adecuación a la nueva realidad institucional introducida por nueva la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), que redujo los múltiples procedimientos concursales existentes a uno solo, el concurso, manteniendo las mismas penas de dos a seis años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses. Esta reforma entró en vigor al mismo tiempo que la citada ley, esto es, el día 1 de septiembre de 2004 ( Disposición final 5ª de la LO 15/2003 ). Los elementos integrantes del tipo, por tanto son: 1) La declaración de quiebra, concurso o suspensión (actualmente de concurso) del sujeto activo o de la persona jurídica en cuyo nombre hubiera actuado, 2) el resultado de su insolvencia o crisis económica; 3) su actuación fraudulenta, explicitado ahora el fraude en la exigencia de que aquella insolvencia o crisis económica haya sido causada o agravada la insolvencia 'dolosamente'; y 4) el perjuicio causado con todo ello a los acreedores. Por otra parte, el bien jurídico protegido es el mismo en todas las modalidades de insolvencia punible: la garantía de que goza todo acreedor de ejecutar y hacer efectivo su crédito, caso de incumplimiento, contra el patrimonio del deudor, conforme dispone el art. 1911 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 ). El primero de los elementos constituye una condición objetiva de punibilidad, aunque no vincule a la jurisdicción penal el pronunciamiento de la civil ( art. 260.4 C.P .: 'En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal', y artículo 163L.C .:'1. El concurso se calificará como fortuito o como culpable.2. La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito').
En el presente caso, se ha contado con las declaraciones de los propios acusados y del administrador concursal. Todos coincidieron en reconocer que efectivamente esas ventas tuvieron lugar, y así consta a demás en la prueba documental propuesta, concretamente a los folios 133 a 237 del Tomo III de las actuaciones en las que se fecha las transacciones el 11 de febrero de 2009, cuando los acusados afirman que la situación de su empresa era ya insostenible y que fue ésta la causa de que se llevara a efecto la venta a BELSERGAN S.L. Es cierto que el hecho de que el comprador fuer una empresa con la que estaban relacionados dos de los acusados, por ser socios de la misma: Anibal , que a su vez era administrador único y Demetrio y que era además apoderado, aportan sospechas de una posible actuación ilícita, tanto más si el concurso fue calificado en sentencia de 9 de enero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia como culpable (folios 64 a 71 Tomo I). Sin embargo, los acusados afirmaron que la venta de las naves industriales se produjo con la finalidad de incurrir en mora en la amortización de los préstamos hipotecarios que pesaban sobre aquéllas y liberar de cargas a MARINA DOMAS CÍA, DE OBRAS S.L. que era incapaz de seguir pagando las hipotecas, realizándose incluso reuniones con los acreedores para ofrecerles en pago de sus créditos los bienes de que disponían. Del contenido de las escrituras de 11 de febrero de 2009 se deduce que el precio de venta de los inmuebles mencionados se correspondía con el importe pendiente de pago de las hipotecas. De este modo, respecto a la finca número 8.069 inscrita en el Tomo 1649, folio 1, se vendió por el precio de 358.181,04 euros más 57.308,96 de IVA que sumaban el total de la cantidad pendiente de la carga hipotecaria (total de 415.490 €: folio 191 vuelto T.III); y la núm. 8.071, inscrita al Tomo 1649, folio 4, se vendió por el precio de 428.448,28 y 68.551,02 euros que sumaban también el total de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario (total de 496.999,30 €: folio 219 vuelto T. III). Tales cantidades comparadas con las que proporciona la tasación efectuada en fecha 8 de julio de 2014 en concepto de valor de venta de las fincas, no es desproporcionado, si se tiene en cuenta que la primera fue tasada en 517.888 euros, y la segunda en 509.796 euros (folios 305 a 310), afirmándose por el perito que desconocía el estado del interior de las naves y que no comprobó física, registral ni arrendaticiamente las mismas. Por lo que se considera, a falta de otra contraprueba pericial que lo desvirtúe, que la venta de esos inmuebles a tercero que no fuera la que realmente los adquirió era de difícil realización, dado que su precio, teniendo en cuenta las hipotecas que pesaban sobre ellos, era equivalente al importe pendiente de amortizar de éstas. Y tal como afirmó el administrador concursal, Erasmo , a preguntas del Ministerio Fiscal, no se aprecia en la transacción que mediara dolo o intención de defraudar a los acreedores, siendo incluso beneficioso para la empresa concursada porque, según dijo el testigo, el valor de mercado de los inmuebles era inferior a la deuda que también se llevaron con la transmisión y en caso de liquidación de la empresa el valor del inmueble hubiera sido muy inferior. Erasmo reiteró también que a su juicio el concurso fue fortuito, no culpable, que si bien hubo que ejercer acción de retracción de un bien inmueble a uno de los socios, éste colaboró en la restitución del mismo a la masa concursal, y que estimó que no podía ejercer la misma acción con respecto a las naves vendidas porque hubiera sido perjudicial para el concurso.
A preguntas de la defensa, Erasmo afirmó que la contabilidad de que dispuso fue completa y reflejaba la realidad, sin que apreciara inexactitudes o falsedades, y a la acusación particular contestó que si bien afirmó en su informe no haber dispuesto de cierta documentación, tuvo acceso a la misma en soporte informático, y no era necesaria para determinar las causas que llevan a la concursada a la insolvencia. Reiteró que las naves tenían un valor inferior a la carga hipotecaria, y que la tasación judicial no tiene importancia para él porque no refleja el valor de liquidación; y aunque reconoció que su venta debió generar un IVA que BELSERGAN S.L. debió ingresar en cuenta de MARINA DOMAS, unos 40.0000 euros de los que no sabe qué pasó, la defensa alegó que se aplicó al pago de las hipotecas, como también parece deducirse del contenido de las escrituras públicas de compraventa.
Se interrogó por parte de la acusación particular tanto a los acusados como al administrador concursal de deudas pendientes de Anibal respecto a MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L., por un importe de alrededor de 90.000 euros, por obras en su clínica pero tal hecho no se incluye en el relato fáctico de la acusación particular como integrante del delito de que se acusa. Otro tanto ocurre con los hechos que refirió el testigo, Isidro , referentes al encargo que recibió en verano de 2008 de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. de realizar unas obras que concluyó en septiembre del mismo año y cuyo importe no se pagó en efectivo como se convino sino con dos pagarés que resultaron impagados a su vencimiento. El principio acusatorio que rige en el proceso penal exige que los hechos que se imputan a los acusados se expliciten claramente en el escrito de acusación por la parte interesada, a efectos de articular una defensa coherente, y en este caso el delito de alzamiento de bienes se dice cometido con la realización de las compraventas de las naves antes mencionadas.
Las diligencias de investigación por insolvencia punibles que se siguieron en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valencia número 24/2013 se archivaron por inexistencia de indicios de criminalidad tras el informe fiscal que obra al folio 173 de autos en el que se afirmar la interpretación rigorista de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal que se ha seguido en la calificación del concurso como culpable. Y en el informe sobre calificación de concurso emitido y ratificado en el plenario por Erasmo se afirma que el problema económico de la empresa de los acusados se hizo notar a mediados del año 2008 (folio 45 T.III), decidiéndose en los primeros meses de 2009 no continuar con la actividad empresarial, despedir a personal y no realizar más pagos, que dicho problema comenzó con la grave situación económica general del país, y del sector inmobiliario en particular, la falta de clientes, la reducción de actividad e impago de sus deudores, lo que motivó que MARINA DAMAS CÍA. DE OBRAS S.L. no pudiera hacer frente a sus pagos; situación que se agrava después con el hecho de que los bancos disminuyeron y retiraron las líneas de financiación (folio 49 T.III).
En fecha 17 de octubre de 2012 (folios 150 a 152 T.III) el administrador concursal reiteró que las causas de la insolvencia de la empresa fueron la alta morosidad de sus clientes, la reducción del crédito bancario y la reducción de ventas; causas a las que aludieron también los acusados afirmando que se vieron presionados incluso por los bancos a tratar de liberar a la empresa de bienes con cargas hipotecarias.
En consecuencia, y al amparo del principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia en base a la prueba de cargo practicada en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, es procedente absolver a Luis Angel , Anibal y a Demetrio del delito de insolvencia punible que se les imputaba al no haberse practicado prueba que acredite su actuación dolosa en la venta de bienes de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS, S.L., ni que con ello se hubiera provocado intencionadamente la crisis económica o la insolvencia de la empresa o su agravación.
TERCERO.- En cuanto al delito de estafa, sostiene la acusación particular, que tuvo lugar cuando los acusados, abusando de la relación de confianza que les unía, libraron una serie de pagarés a sabiendas de que no iban a ser satisfechos a su vencimiento, y renovándolos posteriormente, dejando una deuda pendiente de 203.581,44 euros, que es el importe del crédito reconocido en el concurso de acreedores a CERRAJERÍA MARPE S.L. (folio 44 T.II). Sostiene la acusación particular, que los acusados cuando libraron los pagarés ya habían procedido a impagar los salarios de sus empleados, a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, y no depositaron las cuentas anuales del año 2007, ni llevaron una contabilidad ordenada, sin cumplir con su obligación de solicitar la declaración de concurso.
No obstante, respecto de estas últimas circunstancias, consta en la documentación aportada por la acusación particular en el Juicio Oral, relacionada con los procedimientos seguidos en los Juzgados de lo social de Valencia que los salarios reclamados eran de enero y febrero de 2009, y de fechas anteriores sólo se reclamaron las pagas extraordinarias de verano y Navidad y 'diferencias salariales' y por otros conceptos de febrero de 2008 a febrero de 2009 ( Sentencia de 4 de diciembre de 2009 del Juzgado Social núm. 2 de Valencia condenando a la querellada al pago de cantidades correspondientes e instadas en demanda de 27 de marzo de 2009). Y en las copias del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia aportadas también en el plenario, de 4 de agosto y 9 de septiembre de 2009 se hace pública la deuda con la Seguridad Social de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L., a través de dos edictos de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de julio y 17 de agosto de 2009 respectivamente, pero se desconoce la fecha en que se reclamó en pago a la citada empresa.
No es cierto, por último, que no se llevara una contabilidad ordenada. Erasmo se ratificó en su informe, que obra a los folios 5 y siguientes del Tomo II de las actuaciones, y en éste se afirma a los folios 8 y 11 que a principios de 2009 se dejaron de llevar las los libros de la sociedad, al folio 18 que consultado el Registro Mercantil, constan legalizados los libros contables de 2003 a 2007 pero que no existe depósito de las cuentas anuales de 2007, 2008 y 2009, y al folio 19 que hasta 2009 se llevó la contabilidad de forma ordenada. Por lo tanto aunque se incumplieran obligaciones de registro, la contabilidad se llevó ordenadamente e incluso los socios contrataron una administrativa para ordenar las cuentas de 2009 y 2010 como les pidió el administrador concursal (folio 23), es decir, aquélla que no lo estaba por haber terminado la sociedad su actividad mercantil.
La insolvencia de MARINA DOMAS CIA. DE OBRAS S.L., según Erasmo , se produjo a finales de 2008.
En cuanto a conocimiento que los acusados pudieran tener del pago de los pagarés que libraba, hay que tener en cuenta que su empresa estuvo en plena actividad hasta los primeros meses de 2009 (probablemente hasta marzo o como mucho hasta junio cuando por escritura pública se adquieren por Anibal y Demetrio 792 participaciones de las que era titular E. Adrover Bernabeu (folio 52 Tomo III), que el testigo Secundino manifestó que cobró los trabajos realizados para la empresa de los acusados en metálico con posterioridad a la reunión que tuvieron en los meses de mayo o junio en la que les informaron de las dificultades que atravesaban, y que por lo que se deduce del citado informe de la administración concursal la crisis se agudizó de forma rápida, concretamente en seis meses, desde mediados de 2008 cuando se detectan los primeros problemas (folio 8 T.II) hasta su situación de insolvencia en diciembre del mismo año (folio 24 T.II), lo que hace difícil concluir que los responsables de la entidad pudieran percatarse de que su interés de sacar adelante la misma no pudiera tener éxito.
Por otro lado, la acusación particular, no relaciona los pagarés a través de los cuales se presume se cometió el delito de estafa, si algunos o todos ellos fueron objeto de renovación, y en todo caso, el crédito reconocido en el concurso de acreedores de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. (203.581,44 €) no deriva exclusivamente del impago de pagarés, ya que tanto en la querella, como en la documentación que obra en el citado concurso se explicita que 55.240,26 euros se corresponde al valor del material adquirido por la querellante para la empresa querellada y que finalmente no entregó por el impago de los pagarés (folio 211 Tomo II y folio 13 Tomo I). Los únicos pagarés documentados en la causa son los aportados con la querella que suman un total de 42.000 euros como prueba del fraude sufrido: dos pagarés librados en fecha 27 de julio de 2008 por 10.000 euros cada uno y con fecha de vencimiento el 23 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 respectivamente, un pagaré de 29 de septiembre de 2008 por 10.000 euros con vencimiento el 25 de diciembre de 2008, dos pagarés de 7 de octubre de 2008 por 15.000 euros cada uno con vencimiento el día 25 de enero de 2009, y un pagaré librado el 24 de noviembre de 2008 por 7.000 euros cuyo vencimiento era el 15 de marzo de 2009 (folios 18 a 22 T. I).
No se desprende de la prueba practicada que los pagarés se libraran para que CERRAJERÍA MARPE S.L. realizara trabajos concretos, sino que éstos se realizaban de forma continuada desde hace años y como se explica en el escrito presentado por aquélla en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia (folio 211 Tomo II), lo habitual era que concluidos los trabajos se agruparan los albaranes y se presentaran para aprobación por MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L., para después facturar y recibir en pago un pagaré para cobro a su vencimiento. Es decir, no se libraban pagarés sin antes realizar el trabajo, y así parece observarse en el listado de facturas y albaranes aportados al folio 213 (Tomo II) del que no puede extraerse información sobre los pagares aportados con la querella, si se libraron con ocasión de obra realizada o se renovaron por impago de los originariamente entregados que impide concluir que la renovación de pagarés generara engaño determinante de desplazamiento patrimonial en los querellantes, que ni siquiera han sido propuestos como testigos para que explicaran lo que supieran al respecto. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de julio de 2012 , nº 670/2012, 'el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; 977/2009, de 22-10 ; y 465/2012, de 1-6 ).
Finalmente, y a falta de prueba pericial contable, el administrador concursal fue el único especialista económico con que se contó en el plenario que achacó el cierre de la empresa concursada a la crisis económica de España padecida en esos años, al impago de créditos de clientes y proveedores que no cobraban. Negó haber observado en la actuación de los acusados irregularidades o falseamiento en su contabilidad, excepción hecha de la falta de depósito de las cuentas de 2008, pero que no indica que no fuera reflejo de su realidad contable. En su informe se manifiesta que no le consta que la concursada hubiera realizado ningún acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia, que no existía obligación de la auditoría de sus cuentas del 2007, y que pese al hecho de no presentar en depósito en el Registro Mercantil las cuentas de 2007, consideró el concurso fortuito.
En cuanto al conocimiento de los acusados de la real situación económica que se les avecinaba, quedó acreditado que éstos se percataron de dificultades a mediados de 2008, tal y como lo manifestaron en el plenario, siendo la situación insostenible a primeros de 2009, como efectivamente se corrobora en el informe del administrador concursal del que se deriva que la empresa concursada MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L., tenía créditos que finalmente no fueron pagados por más de dos millones de euros (2.180.510,71 € al folio 27 Tomo II).
Nada esclareció la prueba testifical a cargo de Florentino quien relató como quedó su situación con respecto a la empresa concursada y negó que asistiera a alguna reunión; ni Florentino ni Isidro .
En resumen, nada hace pensar que los acusados intentaran continuar con la actividad mercantil de MARINA DOMAS CÍA. DE OBRAS S.L. y seguir pagando a empleados y parcialmente a proveedores y a entidades bancarias, si no fuera porque pensaran que las circunstancias de falta de clientes e impagos de sus deudores se solventarían en un plazo más o menos corto, cuando por el contrario se produjo un aumento de créditos impagados, una reducción de clientes y de líneas de financiación bancaria, que les colocó en una situación de insolvencia en diciembre de 2008, en un contexto de crisis general y en especial del sector inmobiliario.
Por todo lo anterior y no habiéndose acreditado la comisión del delito imputado, por ausencia de prueba terminante al respecto, procede decretar la absolución de los acusados, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el cual 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).
SEGUNDO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Angel , Anibal y a Demetrio , como responsables criminalmente en concepto de autores de los delitos de los que venían siendo acusados.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

