Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 293/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100418
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2252
Núm. Roj: SAP A 2252/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0004336
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000293/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000082/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
d u 154/15
Apelante Juan Francisco
Abogado
Procurador SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Andrea Berjón Machío)
Ángela
Abogado VICENTE JUAN MARTINEZ GARCIA
Procurador ANA ORTUÑO SANSANO
SENTENCIA Nº 000426/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de julio de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 524, de fecha 30 de noviembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000082/2015 ,
habiendo actuado como parte apelante Juan Francisco , representado por el Procurador Sr./a. ESCOBEDO
GRANERO, SANTIAGO y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Andrea
Berjón Machío) y Ángela , representado por el Procurador Sr./a. ORTUÑO SANSANO, ANA y dirigido por
el Letrado Sr./a. MARTINEZ GARCIA, VICENTE JUAN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado: Que Juan Francisco , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja por un delito de malos tratos, imponiendole entre otras penas la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Ángela durante un año cuatro meses y dos dias.Siendo requerido para el cumplimiento de la condena el 30 de julio de 2014, quedando extinguida dicha prohibición el 29 de octubre de 2015.
Que Juan Francisco fue condenado por sentencia firme de 4 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja , por un delito de quebrantamiento de condena, imponiendole la pena de cuatro meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años, acordando la suspensión por auto de cuatro de agosto de 2015.
El día 17 de agosto de 2015, sobre las 5:30 horas aproximadamente Juan Francisco , Ángela Edemiro y otra persona no identificada, circulaban en el mismo vehículo por la calle Apolo de Torrevieja a la altura de la gasolinera. BP, situada en la citada calle momento en el que detuvieron la marcha del vehículo.
No resulta debidamente acreditado que en la gasolinera BP sita en la calle Apolo de torrevieja, el Juan Francisco , diera un bofetón a Ángela .
así mismo no resulta acreditado que en el domicilio de la victima sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Torrevieja, el acusado propinara a Ángela un puñetazo en el ojo izquierdo, varios en la zona lumbar y en la cabeza y le dijera que la quería ver muerta.
Sin determinar la causa de las mismas Ángela sufrio lesiones consistentes en hematoma en parpado superior de ojo izquierdo, hematoma leve en brazo derecho e izquierdo y dorsalgia, que requirieron para su curación una única asistencia facultativa, tardando en sanar siete dias no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin defecto ni deformidad.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximarse a la victima y de comunicar con ella previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Dejese sin efecto, en su caso la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa.
Absuelvo a Juan Francisco , del delito de maltrato en el ambito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que le acusab el Ministerio Fiscal.
Firme la presente resolución remitase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela con sede en Torrevieja, a la ejecutoria 56/15 a los efectos de la posible revocación de la pena de prisión impuestas en el citado procedimiento.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/7/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco con la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se condena al mismo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código Penal .El recurso presentado se fundamenta principalmente en la presunta vuleneración del principio acusatorio puesto que se acusó por un delito de malos tratos agravado por quebrantar una pena de prohibición de aproximarse a la victima del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , absolviendo la sentencia recurrida por este delito y condenando unicamente por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .
Esta Sala comparte la valoración efectuada por el Juez en sentencia considerando que ha quedado acreditado el quebrantamiento de condena y que, por tanto, no se vulnera el principio acusatorio por cuanto la acusación formulada contempla este mismo tipo delictivo, agravando el delito de malos tratos en su apartado tercero (artículo 153 del Código Penal ) obedeciendo, precisamente, dicho subtipo agravado a la concurrencia del quebrantamiento mencionado. Es decir, se formula acusación por un delito agravado de malos tratos por concurrir un quebrantamiento de condena.
Segundo.- En efecto, el principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el articulo 24 C.E hasta el extremo de que en ningun caso puede darse condena sin acusación.
En otro caso se vulnerarían los derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva, a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las grantias. Como dice la STC 83/1992 el principio acusatorio implica 'En esencia la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusador y acusado) que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial...'.
Las exigencias del principio acusatorio son así las siguientes: A) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; B) el juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comrpendidos en la acusación y que hubieran sido objeto de debate entre las partes; C) no puede recaer condena por infracción que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes.
Tercero.- Como indica el Informe de Fiscalia, impugnando el recurso el legislador contempla un concurso especial en el caso de concurrir un delito de malos tratos con un quebrantamiento de condena siendo así que castigar cada uno de los delitos por separado resultaría más grave para el reo. Procede aplicar dicho concurso sin que se vulnere el principio acusatorio en caso de no darse el tipo basico, pues el quebrantamiento de condena no es una modalidad especifica del delitode malos tratos, sino que el propio Código Penal contempla el delito de manera independiente.
Tampoco hay mutación esencial del Hecho. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal acusa al recurrente de agredir (dandole un bofeton y un puñetazo) a Ángela en la gasolinera BP sita en C/ Apolo de Torrevieja y a continuación en el domicilio, respectivamente, los hechos probados consideran acreditado que hubo quebrantamiento porque situan a ambos en dicha gasolinera, mencionando que llegaron en determinado vehiculo (lo que es un dato meramente anecdotico, que no es sustancial ni relevante para el fallo (cual sea el medio de locomoción por el que llegaron) lo esencial es que estuvieron juntos conscientemente quebrantando el acusado la prohibición que le vinculaba, aunque no quedara acreditado, como indica la sentencia, la agresión ni en la gasolinera ni en el domicilio.
En definitiva, la sentencia es ajustada a Derecho y procede su confirmación. En el Fundamento de Derecho Quinto analiza la prueba que le sirve de base para la condena sin que se aprecie en la valoración incongruencia o falta de racionalidad, para ello atiende a lo declarado por el testigo Edemiro que merece plena garantia para el juzgador y cuya declaración no se desvirtua por el testimonio del empleado de la gasolinera, según razona el juzgador en el indicado Fundamento.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000082/2015, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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