Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 99/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100376
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 99/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 99/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito de robo con violencia y un delito de robo con intimidación y uso de arma; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Condenar a Justiniano como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del resto de delitos de robo con intimidación en las personas de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
Imponer al acusado la obligación de indemnizar a Martin en la suma de 250 euros, a Olegario en la suma de 110 euros y a la compañía de seguros BBVA Seguros en la suma de 149 euros'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló inicialmente recurso de apelación por la representación procesal del acusado respecto del que finalmente desistió. Asimismo interpuso recurso de apelación contra ella el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas que finalmente nada manifestaron al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección nuevamente el 23 de mayo de 2016, después de subsanado un defecto de tramitación, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 31 de mayo de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar el error en la apreciación de la prueba respecto del delito de robo con intimidación producido sobre la persona de D. Rubén , pues sí ha quedado acreditada la autoría del mismo por parte del acusado al haber sido reconocido éste por la víctima fotográficamente y en rueda, afirmando que estaba bastante seguro, y haber declarado el perjudicado en instrucción que fue él quien le quitó la mochila por detrás. En segundo lugar, el Fiscal entiende indebida la aplicación del art. 74.1 del CP y de la doctrina jurisprudencial sobre el delito continuado tratándose de delitos de robo con violencia o intimidación con una pluralidad de perjudicados puesto que el bien atacado en estos casos es eminentemente personal y han de considerarse cometidos tantos como víctimas haya. Es por ello por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que condene al acusado como autor de un delito de robo con violencia sobre Evaristo , dos delitos de robo con intimidación sobre Francisco y Héctor , un delito de robo con intimidación sobre Rubén y tres delitos de robo con intimidación con uso de arma sobre Martin , Olegario y Joaquín de acuerdo con lo solicitado en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Para empezar, son tres hechos los que atribuye el Fiscal acusado en su escrito de acusación: el cometido en la madrugada del 10 de septiembre de 2015 sobre las personas de Evaristo , Francisco y Héctor , el cometido también esa misma madrugada respecto de Rubén , y el perpetrado en la madrugada del 11 de septiembre de 2015 respecto de Joaquín , Martin y Olegario . El Ministerio Público interesó la condena por el primer hecho que calificó como constitutivo de un delito de robo con violencia y dos delitos de robo con intimidación, la condena por el segundo que consideró constitutivo de un delito de robo con intimidación, y la condena por el tercero de ellos que consideró constitutivos de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma.
Por lo que respecta al primer motivo del recurso, referido al delito de robo con intimidación perpetrado en la madrugada del 10 de septiembre de 2015 respecto del menor Rubén considera el juzgador que no se practicó prueba de cargo suficiente en orden a atribuir el hecho al acusado dado que el testigo, con cuyo testimonio se contó en el plenario, no pudo reconocer al acusado como autor del hecho en la rueda de reconocimiento practicada al efecto, sin más argumentos añadidos. El Fiscal discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador por entender que la víctima reconoció al acusado como autor del robo sin ninguna duda al ver su foto en la ficha policial, pero luego en la rueda dijo estar bastante seguro de reconocerle y en su declaración sumarial afirmó que se trataba del individuo que le quitó la mochila por detrás. Al margen de que el reconocimiento fotográfico en sede policial debe ser considerado como una pesquisa o línea de investigación tendente a la identificación del culpable, no puede atribuírsele los efectos probatorios que en cuento a dicha finalidad le atribuye el Ministerio Público, pues no se trata de una diligencia probatoria realizada con todas las garantías, a diferencia de lo que sí acontece con la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial que tiene el valor de prueba preconstituida dada su imposible reproducción en el plenario y cuenta con la presencia de la defensa del acusado en condiciones de contradicción. Así, la STS 503/2008, de 17 de julio , precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
Los factores a tener en cuenta para valorar la fiabilidad en la identificación de un sospechoso, serán los siguientes: a) las condiciones en las cuales el testigo haya visto al autor (grado de luminosidad, distancia, tiempo de exposición, etc.), y el grado de atención que pusiera en tal apreciación; b) la mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; c) el nivel de seguridad o certidumbre mostrado por el testigo en su declaración; y d) el intervalo del tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios. No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento. El análisis razonado de estos factores en el caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal 'ad quem' aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable ( STS 24-5-15 ).
Cierto es que el testigo afirmó en su momento que estaba bastante seguro de que el acusado fue quien le arrebató la mochila, sin embargo, lo que viene exigiendo la jurisprudencia no es una alta probabilidad en la identificación del responsable sino una seguridad casi plena en su individualización de forma que no se alberguen dudas sobre ello, y éste no es el caso. Efectivamente, tal y como manifestó la víctima en el plenario, al principio dudó, pero luego dijo que estaba seguro, y ante la insistencia de la defensa señaló que estaba bastante seguro. Ciertamente esta última manifestación evidencia que el menor albergaba dudas sobre la identidad de quien se apoderó ilícitamente de lo que era de su pertenencia, y dichas dudas son las que han llevado al juzgador, como destinatario último de la prueba que se practica a su presencia y con la inmediación de la que carece este Tribunal, a entender que no existe suficiente prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que asiste al acusado, criterio que debe ser compartido en esta alzada, máxime cuando no se cuentan con otros elementos corroboradores de la tesis acusatoria, al no contar con la declaración de otros testigos presenciales ni ocuparse al acusado objeto alguno de la pertenencia del testigo que lleve a pensar, sin dudas, que es el autor del hecho. A ello han de unirse factores como la hora en que tuvo lugar el hecho (de madrugada) y que según el testigo, quien se apoderó de su mochila lo hizo por detrás mientras era intimidado por otro, lo que reduce las posibilidades de acierto en la identificación y le hicieron no estar completamente seguro. En ese sentido ha de desestimarse el recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la sentencia recurrida en cuanto a dicho extremo.
CUARTO.- Por lo que al segundo de los motivos se refiere, ha de correr la misma suerte. Respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación, la jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 18-9-1993 , 13-12-1995 , 29-6-1999 , 31-1-2000 o 25-7-2000 , citadas por la STS nº 1564/2002 ), ha rechazado reiteradamente la aplicación de la figura del delito continuado en atención a los bienes jurídicos eminentemente personales que, junto a los patrimoniales, se ven afectados por esta clase de conductas, resaltando de esta forma la individualidad jurídica de cada acción. Así, se ha dicho, STS nº 97/2010 , que '...el delito de robo con violencia es pluriofensivo en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño tipo de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación ( SSTS. 78/2000 de 31.1 , 1336/2000 de 25.7 ), como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto ( SSTS. 6.11.85 , 18.7.86 , 26.10.90 , 23.6.93 )'.
Esta exclusión no ha impedido, sin embargo, conforme a la STS 461/2011, de 25 de mayo , considerar como un único delito de robo, aunque sean varios los sujetos pasivos, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas con finalidad depredatoria de sus bienes muebles, conclusión que se alcanza sobre la base de la doctrina de la unidad natural de acción, que '...existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación' ( STS nº 659/1996 ). Fuera de esos casos, el ataque a distintos patrimonios en diferentes lugares, aunque sean próximos, con sujetos pasivos diversos, dará lugar a la apreciación de varios delitos de robo.
En el presente caso, entendemos que esta jurisprudencia encaja en el supuesto enjuiciado, puesto que, verdaderamente, tanto en el hecho primero como en el tercero de los recogidos en el escrito de acusación del Fiscal, nos encontramos ante un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva. Efectivamente, la violencia o intimidación desplegada por el sujeto se llevó a cabo en unidad de acto, dirigiendo sus palabras atemorizadoras o su agresividad sucesivamente a cada uno de los sujetos pasivos de cada acto depredatorio realizado en unidad de acto con la finalidad de desposeerles de sus pertenencias, y por ello ha de considerarse como un único delito. En consecuencia, procede desestimar igualmente el recurso del Fiscal en este aspecto.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
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