Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1729/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100379
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9862
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031645
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1729/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 426/16
En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada con fecha 20/06/2015 en Procedimiento Abreviado 77/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe ; intervino como parte apelada el funcionario del CNP Nº NUM000 y el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación. Se estimó precisa precisa la celebración de vista, que tuvo lugar el pasado 21 de abril de 2016, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y resolución.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/06/2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 77/2014, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 15.04.2012 sobre las 05:30 horas, varios vecinos de la calle San Antón de Parla, oyeron gritos de auxilio de una chica que procedían de una furgoneta matrícula ....FFF aparcada en la calle, por lo que llamaron a la Policía Nacional.
Como consecuencia de esta llamada se presentó en el lugar de los hechos los Agentes de la Policía Nacional Nº NUM001 , NUM000 , NUM002 y NUM003 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, quienes se acercaron a la furgoneta y efectivamente oyeron a Dña. Adelina pedir auxilio desde dentro de la furgoneta, estando Dña. Adelina en compañía de su novio D. Adriano mayor de edad y sin antecedentes penales
Los Agentes de la Policía Nacional pidieron a D. Adriano que abriera la puerta de la furgoneta, y como esto no ocurría, el Agente Nº NUM001 para lograr el acceso a la furgoneta, rompió la ventanilla derecha delantera, logrando que se abriera la furgoneta, en ese momento D. Adriano quien tenía agarrada por el cuello a Dña. Adelina la lanzo contra los Policías, y a continuación D. Adriano cogió un bate de plástico duro de un metro de largo, con el que golpeó al Agente Nº NUM002 quien se cubrió la cabeza con las manos, donde recibió el impacto.
Ante esta situación el Agentes NUM000 acudió en auxilio de su compañero, y entre los dos redujeron a D. Adriano quien se resistía a su detención lanzando patadas y puñetazos unos de los cuales impactó en la cara del Agente NUM000 .
Una vez reducido D. Adriano fue conducido al vehículo policial matricula ....FF propiedad de la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET SA y le dio una patada en la puerta derecha trasera doblando el marco de dicha puerta y causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 20'65 €.
Como consecuencia del impacto del bate de béisbol en la mano del Agente Nº NUM002 , este sufrió una contusión en la mano derecha, con inflamación, dolor e inestabilidad a nivel del primer dedo de la mano derecha, y esguince de grado II en el primer dedo de la mano derecha, para cuya curación preciso una primera asistencia médica, y además férula de yeso durante 4 semanas y muñequera, curando en 31 días impeditivos sin secuelas.
Como consecuencia del puñetazo de D. Adriano en la cara del Agente Nº NUM000 , este sufrió una contusión leve en región temporal izquierda y excoriación superficial en mejilla izquierda, que sano con una única asistencia médica en 5 días no impeditivos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano como autor responsable de:
1.- un delito de ATENTADO CON USO DE ARMAS PELIGROSAS previsto y penado en los artículos 550 , 551. 1 º, y 552.1º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2.- en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES prevista penada en el artículo 147.1º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
3.- en concurso ideal con UNA FALTA DE LESIONES prevista penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros por día; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
4.- UNA FALTA DE DAÑOS prevista penada en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota de 5 euros por día; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
5.- Así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y falta cometido, al Agente Nº NUM002 en la cantidad de 1.500 €, al Agente de la Policía Nacional Nº NUM000 en la cantidad de 125 €, y a la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET SA en la cantidad de 20'65 por los daños causados en el vehículo matricula ....FF '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Adriano .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, sí se estimó precisa la celebración de vista, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2016, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Mora García, en la representación procesal que ostenta de Adriano , contra la sentencia de 20 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 77/2014 que condenó al antes mencionado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con uso de armas peligrosas -sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- en concurso ideal con otro de lesiones, a la penas de dos años y diez meses de prisión y seis meses de prisión, respectivamente, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos; como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con la misma cuota diaria a la que se acaba de hacer mención y con la misma responsabilidad personal subsidiaria, habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 en la cantidad de 1500 € y al funcionario con carné NUM000 en la de 125 € así como a la entidad Alphabet España Pleet SA en la de 20,65 € y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga a bien admitir el presente escrito y documento que se acompaña, así como sus preceptivas copias, y que, a su tenor, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 217/2015 de fecha 20 de junio de 2015 , recaída en el Procedimiento Abreviado 77/2014, así como que, dando a los Autos el trámite oportuno, acuerde la remisión íntegra de la Causa y Acta de Juicio Oral junto con los soportes de la grabación de la vista, ante el Órgano competente, a fin de que, por el mismo, revocando la meritada Sentencia, previa estimación de las justas alegaciones que anteceden, se dicte nueva Resolución por la que se absuelva a mi representado, Adriano , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos y faltas por los que ha sido condenado, y acuerde deducir testimonio contra los agentes intervinientes por si la denuncia y acusación mantenida por los mismos fuese constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa; y de un delito o falta de lesiones, perseguibles de oficio...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la modificación de las penas por razón de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015. En lo demás, no procede la estimación del mencionado recurso.
Comenzando por el cuarto motivo, ha de decirse que se anticipa su análisis por su manifiesta extemporaneidad.
Y ello por dos razones.
La primera, porque el momento en que habría de precluir el trámite de aportación de documentos habría de ser el inicio del acto del juicio oral, en los términos expresados en el art. 786.2 LECrim -al hacer referencia a la prueba que pudiera practicarse en el acto, de tal manera que la aportación en este momento cronológico y procesal de determinada otra sentencia que habría de afectar al recurrente ha de ser considerada categóricamente inviable-.
La segunda -y ello en la medida en que se hace referencia a la '... indiscutible imparcialidad del juzgador...' (sic)- porque supuesto que, de hecho, se estuviera promoviendo una suerte de recusación, la misma habría de rechazarse por razón de lo dispuesto en el art. 233.1 LOPJ por no haberse propuesto tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde.
Por lo que se refiere al primer motivo, es inviable la estimación de recurso de apelación por la argumentación en la que descansa.
No habría de resultar de recibo el hecho de que el atestado, como se afirma, sea '... un cúmulo de falsedades...'
El momento cronológico en que hubo de haberse intervenido el astil de un pico de plástico -objeto empleado para cometer el delito en los términos que determinó la apreciación del subtipo agravado a la postre acogido- habría de ser indiferente a los efectos del tipo porque el hecho de que ninguno de los testigos relatase haber visto a los agentes sacarlo de la furgoneta en el momento de la detención no habría de impedir su utilización en los términos a los que se refiere el Juez a quo en la sentencia que se combate.
No habría de ser de recibo la afirmación relativa al extremo de que Adelina en ningún momento dijera haber sido golpeada porque dicho extremo no trascendió a la relación de hechos probados. En cualquier caso, sucediendo que el atestado, antes que fuente de prueba habría de ser objeto de prueba, la mencionado testigo se acogió a la dispensa prevenida en el art. 416 LECrim .
El hecho de que no haya acta de intervención del mencionado objeto no habría de impedir su efectiva interceptación porque habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de haberse intervenido una vez que se hubiera resuelto la actuación en términos en que los funcionarios policiales pudieran haber actuado con seguridad.
No deja de ser una afirmación subjetiva la de que con la remisión del citado objeto se trata única y exclusivamente de justificar la afirmación que a continuación se inserta en el recurso porque la intervención de tal objeto habría de obedecer al extremo de configurarse tal cosa como pieza de convicción -cfr. arts. 334 y concordantes LECrim .- a los efectos de su empleo en el acto del juicio -como, efectivamente, tuvo lugar en el mismo; cfr. minuto 30.54-.
No habría de resultar de recibo, luego se volverá sobre ello, la afirmación relativa al hecho de que hubiera de ser un extremo físicamente imposible el golpear con el mencionado objeto a uno de los funcionarios.
El hecho de que en la intervención actuasen seis funcionarios y en el atestado sólo se reseñaron a cuatro de ellos puede deberse a una serie de factores: para ello está la fase de instrucción. No habría de resultar de recibo el hecho de que tal divergencia hubiera de obedecer a no verse involucrados en lo que aconteció en el interior de la furgoneta porque, en cuanto a las lesiones sufridas por el propio recurrente o por su madre, se siguió determinado otro procedimiento que acabó en un sobreseimiento.
No habría de resultar de recibo el extremo de que el cuadro sufrido por el funcionario con carné NUM002 se tratara de una autolesión porque a la acción por medio de la cual se produjo el resultado se refirió no sólo el propio perjudicado sino también su compañero de intervención, que relató que el recurrente agredió al compañero con un palo en la mano -cfr. minuto 18.43-
No habría de resultar una invención la lesión sufrida por el funcionario con carné profesional NUM000 porque la misma, efectivamente, tuvo lugar desde el momento en que, con carácter inicial, hasta en dos ocasiones relató que las lesiones sufridas fueron por un puñetazo que le propinó el recurrente - cfr. minuto 18.36 y 19.38- descartando, con motivo del interrogatorio de la defensa -cfr. minuto 22.03- la hipótesis que ésta trataba de acreditar, que el puñetazo fuera en un acto de defensa.
No habría de resultar de recibo la séptima afirmación contenida en el primer motivo tanto por no ser tal hecho objeto de la causa cuanto porque en el atestado se hizo constar la reducción del detenido con la fuerza mínima indispensable -cosa que, por otro lado, entraba dentro de lo razonable habida cuenta de la extrema gravedad de la situación ante la que se enfrentaban los funcionarios- haciendo referencia en el mismo a las actuaciones que se siguieron tendentes a proporcionar al recurrente la atención médica que pudiera necesitar.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se podría admitir una mención a un hipotético error en la valoración de la prueba pero no al extremo de que los hechos probados partan de determinar premisas fácticas que habrían de ser contrarias a la verdad.
No habría de resultar de recibo el hecho de que fuera imposible que el recurrente blandiera el objeto que fue exhibido en el acto del juicio porque ni acredita la defensa en qué medida habría de resultar tal extremo contrario a la física y a la lógica ni se corrobora tal afirmación en prueba ninguna porque el rendimiento de la testifical consistente en la declaración de los perjudicados puso de manifiesto su uso.
No se puede entrar sobre determinado extremo susceptible de percepción personal como habría de ser la altura de los intervinientes pero es el momento de recordar que el propio acusado reconoció que su furgoneta le permitía estar en la misma de pie; que al primer testigo no se le formuló ninguna pregunta sobre si podía estar de pie en la furgoneta y que al tercero, el otro perjudicado, declaró por videoconferencia en términos tales que carecería de fundamento la afirmación realizada de que los agentes ni siquiera podrían estar erguidos, dada su estatura, porque no consta ni la estatura de los perjudicados ni la de la altura de la furgoneta.
No se entra ni se sale sobre el extremo del número de funcionarios que llegaran a entrar en la furgoneta pero habrían de haber entrado los que fueron, a la postre, quienes sufrieron la actuación agresiva -recuérdese el adjetivo'... embravecida...' empleado por el primer testigo para describir la actitud en la que se encontraba el recurrente- de quien acabó siendo detenido.
Hasta en tres ocasiones, en los términos expresados, sostiene el primer testigo que fue un puñetazo la agresión que recibió, cosa que no habría de impedir el hecho de haber sido atendido por una contusión.
Y sobre la cuestión del bate, se ha de decir lo siguiente. Cierto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a la hora de describir el objeto empleado para realizar la acción se dijo que el acusado '... tomando un palo de plástico, tipo bate...'.
Y cierto, por otro lado, que la sentencia, en este específico extremo, dijo que '...y, a continuación, Adriano cogió un bate de plástico duro de un metro de largo, con el que golpeó al agente número NUM002 ....'
Pero no lo es menos que, en rigor, no se cuestiona la calificación del subtipo agravado a la postre acogido. Admitido a efectos dialécticos el hecho de que el objeto empleado hubiera de haber sido el mango un astil de un pico a que se refiere la defensa en el recurso, el mismo habría de haber sido uno de los objetos que habrían de haber propiciado la estimación del subtipo agravado acogido.
En relación con el tercer motivo, ha de decirse que la prueba de cargo habría de derivar de la declaración de los perjudicados, tanto porque no se habría de haber acreditado un conocimiento previo con el recurrente que pudiera justificar una declaración prestada de manera desviada por cualquier motivo cuánto porque su versión habría de venir corroborada por el hecho tangible de haber sido objetivada por determinado parte de lesiones.
Se insiste en lo anecdótico que habría de ser el número de agentes que hubo de haber entrado en la furgoneta porque el quid de la cuestión habría de radicar en la intervención protagonizada por los funcionarios policiales que fueron sujetos pacientes del acometimiento del recurrente.
En relación con el extremo de que no se conminó al recurrente a salir de la furgoneta, es el momento de recordar la parte de declaración realizada por el tercer testigo en cuanto a dicho extremo de que, una vez que (el recurrente) abre, se va corriendo al fondo, de tal manera que no recuerda si se le conminó a salir, pero desconociendo lo que podía haber -haciendo expresa mención a la posibilidad de la existencia de un arma de fuego- relató que fueron a impedir su posible usol.
En cualquier caso, el hecho de no habérsele conminado exigiéndole un requerimiento expreso para hacerlo habría de tratarse de un elemento del tipo superfluo, habida cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la actuación policial porque la misma se inició por un aviso de que en una furgoneta una mujer estaba gritando, demandando una petición de auxilio -extremo éste que pudieron comprobar los propios funcionarios- de tal modo que, requeridas las personas que se encontraban en el interior de la furgoneta para que la abrieran, desobedecieron el mandato hasta el extremo de tener que romper uno de los funcionarios uno de los cristales de tal modo que, una vez que se accedió al interior, el recurrente, que tenía a una chica sujeta por el cuello, se la arrojó a los funcionarios y se dirigió al fondo de la furgoneta.
En tales condiciones, entraba dentro del razonable el hecho de que no se pudiera exigir al autor del hecho una suerte de requerimiento formal para que se entregara de forma apacible y flemática porque, visto el modo en que se desarrolló la actuación -yéndose el individuo hacia el fondo de la furgoneta- entraba dentro de lo razonable el reducirle del modo que fuese a los solos efectos de impedir una actuación que podría haber sido más agresiva -y que entraba dentro de lo razonable, habida cuenta del modo en el que había tratado previamente a la persona liberada-.
La prueba de que la chica fuese lanzada deriva de la propia declaración de los testigos cuyo rendimiento ha de acogerse por lo que antes se expuso.
No se cuestiona la posibilidad de que el resto de los testigos llegara a afirmar que Adriano cogiera el bate pero tal extremo no habría de obviar el rendimiento de la prueba tanto por lo que antes se he dicho cuanto porque se habría de desconocer el lugar específico en que habrían de encontrarse los testigos -a los que el recurso cita de manera genérica- porque, en función del lugar que ocupasen, podrían haber sido testigos o acaso no de dicho extremo.
En cualquier caso, el objeto se empleó en los términos expresados de tal manera que habría de resultar improcedente, a los efectos del examen del recurso en cuanto a la responsabilidad criminal declarada del recurrente, el detalle que estuviera o dejara de estarlo en las manos de Adriano en el momento de ser interceptado.
Habida cuenta del rendimiento de la prueba testifical el atentado se podría haber construido por el puñetazo recibido por el primero de los testigos o por la agresión ejecutada sobre el tercero. Admitiendo, tal cual, la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia, el delito de atentado en su subtipo agravado habría de deducirse de la forma de expresarse la resolución en cuanto a la parte de hecho de la que fue sujeto paciente el funcionario con carné profesional NUM002 de tal manera que, supuesto que las lesiones sufridas por el funcionario con carné NUM000 tuvieran lugar con motivo de la detención, acaso, podría dar pie a la existencia de un segundo delito, de resistencia, que habría de quedar subsumido dentro del tipo de atentado, más grave.
No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente hubiera de haber sufrido una serie de lesiones pero no habría de ser de recibo el hecho de que las lesiones sufridas por los agentes tuvieran por origen la actividad de protección protagonizada por el recurrente porque tal cuestión no habría de acomodarse al rendimiento de la prueba testifical, en los términos antes expresados.
La falta de daños habría de derivarse de la declaración de los funcionarios -que relataron cómo golpeaba el vehículo policial- y de la tasación de los desperfectos encontrados en el mismo sin perjuicio de que la defensa no habría ni de haber propuesto la prueba pericial correspondiente - tendente a desvirtuar tal extremo- ni habría de haber impugnado dicho documento, sucediendo que el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la condición de falta pública que era tal parte del hecho, está perfectamente legitimada para reclamar por los mismos.
Supuesto que el extremo relativo al hecho de encontrarse con carácter previo el vehículo policial en perfectas condiciones fuera un hecho impeditivo o extintivo, la carga de la prueba de la situación de tal vehículo antes del suceso pesaba sobre la defensa, no habiendo articulado, en relación con dicho extremo, ninguna diligencia de prueba.
Se vuelve a decir lo que se ha expresado con anterioridad en cuanto al puñetazo del primer testigo.
No habría de resultar de recibo el carácter voluntarista que denuncia el recurso en cuanto a la sentencia que se combate en la medida en que, a través de dicha resolución, se trata de proporcionar determinada legitimidad a una versión policial que, según el parecer de la defensa, habría de ser inviable.
Y ello tanto por lo que se ha venido a exponer cuanto porque la parte del suceso que se proyectó en las lesiones sufridas por el recurrente o su madre no habría de haber sido objeto del presente procedimiento.
No habría de resultar de recibo la valoración que se hace de la prueba pericial porque, admitiendo el hecho de que el recurrente hubo de haber sido asistido en determinado momento, el resultado de la prueba pericial del forense Sr. Federico , habría de valorarse en su conjunto, esto es, con el resto de toda la prueba practicada, ocurriendo que su pericia no habría de descartar la versión expresada por la víctima en cuanto al origen de las lesiones.
Se afirma que se causaron determinadas lesiones injustas -es de prever que hubiera de ser las sufridas por el recurrente-. Sin embargo, no habría de resultar de recibo dicha afirmación tanto porque dicho extremo no habría de ser objeto de la causa cuanto porque el procedimiento que sí lo fue acabó siendo sobreseído.
Enlazando lo que se está diciendo con el argumento que se supone que habría de deducirse de la actuación de la defensa -recuérdese que solicitó la aplicación de la eximente de legítima defensa, calificación provisional que elevó a definitiva, resultando incoherente, por tanto, el recurso, como en su momento lo pudo haber sido el informe, desde el momento en que habría de estar en contradicción con el planteamiento que es de prever que fuera esperable- habría de ser la perfecta legalidad de la actuación reactiva protagonizada por el recurrente lo que habría de haberse acreditado, cosa sobre la que no se ha llevado a cabo ninguna argumentación.
Es el momento de recordar las vicisitudes de la actuación policial, antes expresadas, reiterándose la Sala en las mismas, con independencia de la existencia de determinados protocolos, porque, habida cuenta de las circunstancias, entraba dentro de lo razonable el hecho de que, por la propia seguridad de los funcionarios intervinientes, lo primero que se trataba de hacer era de reducir al recurrente a los efectos de impedir, habida cuenta del comportamiento desarrollado hasta ese momento, otros más que esperables actos de ataque que, por las circunstancias, podrían ser de consecuencias imprevisibles.
Y en relación con el quinto motivo, no habría de resultar de recibo porque, supuesto el planteamiento de la defensa en relación con dicho extremo, el rendimiento de la prueba no lo habría de posibilitar porque no se habría venido a acreditar, como es de prever que fuera exigible, una suerte de actuación irracional y violenta por parte de la Policía porque la misma no sólo no tuvo lugar sino la que la parte de actuación desarrollada, en términos de contundencia por parte de los agentes intervinientes, fue, según el rendimiento de la prueba practicada, posterior a la actuación protagonizada por el recurrente ocurriendo que la misma habría de venir amparada por las circunstancias del hecho, recuérdese, gravísimas.
Dicho lo que se ha venido exponiendo -que no es poco- es el momento de entrar sobre el resultado de la vista celebrada.
Abstracción expresa del hecho de que la misma se empleó por las partes, fundamentalmente, por la parte recurrente, para reiterar los argumentos en los que se apoyaba su recurso -que ya eran conocidos porque habrían sido previamente examinados cuidadosamente- el fundamento de la misma radicaba en el hecho de optar por una de las dos legislaciones aplicables -por ser el hecho que motiva la causa anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, al haberse dictado también la sentencia con anterioridad-.
Cuestión esta, la que se está tratando, que no habría de resultar baladí porque la posibilidad de optar por una u otra legislación podría ser trascendente, partiendo del hecho de que la opción habría de producirse por textos en bloque, cuanto porque la que podría ser más beneficiosa de cara a la individualización de la pena del delito de lesiones, la posterior, también habría de resultar más perjudicial en cuanto a uno de los tipos -la antigua falta de daños-.
En cualquier caso, serían las partes las que habrían de pronunciarse sobre la posibilidad de optar por una u otra legislación optando el recurrente - y adhiriéndose a dicha cuestión el resto de las partes- por la legislación posterior, sobrevenida, derivada de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015.
En relación con el delito de atentado, arrancándose del subtipo agravado, cuya pena, tanto en la legislación antigua como en la sobrevenida, habría de partir del mínimo de tres años y un día de prisión -y con independencia de lo que antes se ha venido a exponer en relación con la individualización errónea de la pena a la postre impuesta por dicho tipo- habría de llegarse a la conclusión de que la pena susceptible de imponerse tanto por las normas de una legislación como por las de la otra habría de ser la misma.
En relación con el delito de lesiones, es el momento de recordar las dos legislaciones existentes.
La vigente en el momento de ocurrir los hechos, procedente de la Ley Orgánica 15/2003, disponía '...1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido...'
La vigente en la actualidad, procedente de la Ley Orgánica 1/2015, dispone '...1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal... '
En cualquier caso, el Juez a quo hizo un ejercicio de argumentación por el que, en relación con la legislación antigua -que habría de ser más o menos equivalente a la nueva- excluía expresamente el subtipo atenuado contenido en el antiguo art. 147.2 del Código Penal optando por castigar el hecho conforme a las penas previstas en el antiguo art. 147.1.
Supuesto que el Juez a quo hubo de tener, con la legislación antigua, las mismas opciones que le habría de proporcionar la legislación sobrevenida, -porque el nuevo art. 147 habría de refundir los dos subtipos y porque el subtipo atenuado antiguo también castigaba el hecho con pena de prisión, siendo el mínimo de tres meses, de tal manera que la pena en su momento impuesta también ahora sería imponible- es menester mantener la pena en su momento impuesta, con más motivo, al no haberse combatido dicho extremo en el recurso.
Sí procede el recurso en cuanto a la falta de lesiones acogida que, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica, ha de dejarse sin efecto en cuanto a la responsabilidad criminal declarada dejando subsistente solo la responsabilidad civil.
La opción de acoger en bloque las distintas legislaciones supone, por otro lado, la agravación de la falta de daños, que ha de acogerse como delito leve e individualizarse en la pena de un mes de multa manteniéndose la misma cuota.
Procede, en el sentido que se acaba de indicar, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mora García, en la representación procesal que ostenta de Adriano , contra la sentencia de 20 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 77/2014 que condenó al antes mencionado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con uso de armas peligrosas -sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- en concurso ideal con otro de lesiones, a la penas de dos años y diez meses de prisión y seis meses de prisión, respectivamente, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos; como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con la misma cuota diaria a la que se acaba de hacer mención y con la misma responsabilidad personal subsidiaria, habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 en la cantidad de 1500 € y al funcionario con carné NUM000 en la de 125 € así como a la entidad Alphabet España Pleet SA en la de 20,65 € así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de obviar la pena correspondiente a la falta de lesiones, que se deja sin efecto en cuanto a la responsabilidad criminal, manteniendo sólo la responsabilidad civil, individualizar la pena correspondiente a los daños -que se acogen como delito leve- en la de multa de un mes y con la misma cuota diaria que la expresada en la sentencia de instancia; y confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
