Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1044/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100337


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / C 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122112

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1044/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 142/2016

Apelante: D./Dña. Laureano

Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D./Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO

Apelado: D./Dña. Brigida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Letrado D./Dña. ISABEL MARIA SERRANO REGALADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 426/2016

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2016

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1044/2016, correspondiente al procedimiento Juicio Rápido número 142/2016, del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D. Laureano , representado por el Procurador D.MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ defendido por la Letrada Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO y como apelado el Ministerio Fiscal. Y DÑA. Brigida . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20/04/16 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Laureano , español, mayor de edad, fue condenado en virtud de sentencia de 18 de junio de 2013, por el Juzgado de lo penal n.° 34-dé Madrid , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima. Laureano fue condenado en virtud de sentencia de 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Penal n.° 34 de Madrid , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 6 meses de aproximación a la perjudicada.

El día 26 de marzo de 2016, sobre las 00:30 horas, Laureano , se encontraba con su pareja sentimental, Brigida , con quién mantuvo una discusión en la habitación del hotel Sol Príncipe de la localidad de Torremolinos, donde se alojaban. En el curso de esa discusión, Brigida , decidió marcharse del hotel, y cuando se encontraba en el pasillo del referido establecimiento Laureano , con ánimo de menoscabar la integridad física de Brigida , le propinó una bofetada en la mejilla derecha'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: ' Condeno a Laureano como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años un día y a la prohibición de acercarse a Brigida , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros, dúsánte. un periodode 1 año y 10 meses.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Laureano se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20.04.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (f 171), en JR 142/2016, si bien el recurso aparece dirigido al Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (f 238). Se alega, en esencia, valoración subjetiva de la Juez a quo, denegación del medio de prueba interesado consistente en que se remita oficio al hotel a fin de que se remitan las grabaciones de cámaras de seguridad entre las 20:00 h del viernes 26 de marzo de 2016 y la 01:00 H del sábado 27 de marzo de 2016 (f 216), afirmando que 'fueron propuestas a lo largo del procedimiento e indebidamente denegadas' (f 240), alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia habida cuenta de que la acusación viene obligada a probar los hechos que imputa, así como que la declaración de la denunciante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigibles, por su carácter celoso, incurriendo en contradicciones y careciendo de corroboraciones periféricas, no habiendo sido propuesta la hermana de la denunciante, aun cuando lo hubiera sido como testigo de referencia, refiriendo que la denunciante indicó al forense que la agresión se produjo el 22 de marzo de 2016, por lo que en cada ocasión -afirma el recurrente- la denunciante dice cosas diferentes. Afirma asimismo error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, que la pena impuesta es desproporcionada; que no se contiene en el delito previsto en el art. 153 CP pues la medida sólo se impondrá cuando la conducta típica constituya un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 23.05.16, efectuando alegaciones referidas a la conformidad de la sentencia a Derecho, al principio de presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y a la valoración de la prueba, impugna el recurso señalando que el recurrente pretende sustituir el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal, así como que el acusado negó los hechos frente a la declaración de la perjudicada, que lo fue clara, contunde y firme, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

La representación de Brigida considera la sentencia ajustada a Derecho, alegando que pretende el recurrente de forma interesada sustituir el acertado criterio del Juzgador por el suyo propio.

SEGUNDO.-La Juez a quo considera alcanzado su convencimiento en base al resultado de las pruebas practicadas en el plenario en los términos previstos en el art. 741 LECr , bajo los principios que impregnan el acto del plenario. Considera las manifestaciones negatorias del acusado y el relato de la denunciante señalando la existencia de dos versiones, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a a supuestos de la sola presencia de acusado y denunciante al tiempo de los hechos, con p.e. STS 20.12.12 , considerando la declaración de Brigida persistente, firme, uniforme y convincente aún en su gestualidad. A propósito de la data referida en el informe forense considera que se puede entender como un error de transcripción y concluye, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo la pena de 9 meses y 1 día de prisión, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibiciones de aproximación, acudir y comunicarse con la víctima por tiempo de 1 año y 10 meses (f 177).

TERCERO.-Preciso es principiar por la afirmada como indebida denegación del libramiento de oficio al hotel en que acaecieron los hechos para que el referido establecimiento aportara las grabaciones que se hubieran efectuado entre las 20:00 del viernes 25 de marzo de 2016 y la 01:00 h del sábado 26 de marzo de 2016 (f 239).

Copiosa es la doctrina jurisprudencial que recuerda que el derecho a la prueba ni es absoluto ni es incondicionado ni desapodera a los Jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo tal que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, A.T.C. 15-7-2002 EDJ 2002/114935 , Ss.T.S. 8-9- 2003 EDJ 2003/97988 , 13-6-2003 EDJ 2003/49579 , 22-5-2003 EDJ 2003/30198 , 21-2-2000 EDJ 2000/1157 , 29-10-1999 EDJ 1999/33744 , 18-10-1999 EDJ 1999/28700 , 18-5-1999 EDJ 1999/8187 , 17-3-1999 EDJ 1999/5863 y 22-6-1995, de parecido tenor Ss.T.S. 26-11-1998 EDJ 1998/27017 , 8-7-1998 EDJ 1998/14258 , y 12-6-1995 EDJ 1995/3964 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994 EDJ 1994/10500 , 21-2-1995 EDJ 1995/495 y 10-6-1995 EDJ 1995/2813 ; pronunciándose en semejante sentido las Ss.T.S. 20-7-1999 EDJ 1999/17052 y 19-4-1996 EDJ 1996/2683 , que glosa las de 24-1-1994 EDJ 1994/393 , 21-3-1994 EDJ 1994/2601 , y 27-1-1995 EDJ 1995/809 y la S.T.S. 16-5-1996 EDJ 1996/2809.

En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, a que al tiempo de la celebración de audiencia por la Juez de instrucción, todas las partes, incluida la Defensa del ahora recurrente, interesaron la apertura del juicio oral, dando por concluida, es obvio, la fase de instrucción, (f 65), sin interesar la Defensa del acusado la práctica de l a diligencia en cuestión tampoco en sus Conclusiones Provisionales. Es sabido, o debería serlo, que la fase de señalamiento y admisión/denegación de pruebas no debe entenderse como que responda a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, lo anterior en línea con argumentos contenidos en, p.e., STC 186/1990 .

Y decimos que lo plantea por vez primera en fase de cuestiones previas por cuanto que -reiteramos- la Defensa no interesó la transformación en Diligencias Previas de las DU/JR 71/2016 del JVM 6 Madrid para la práctica de diligencia alguna que no hubiera sido llevada a efecto (f 105), sino que interesó el sobreseimiento. Seguidamente evacuó oralmente su escrito de Defensa adhiriéndose a la prueba solicitada por el Ministerio Público aunque después se renunciara a ella. En suma: ni interesó la prueba en cuestión ni se opuso a la conclusión de la instrucción. Prueba que decimos fue propuesta por vez primera en el acto del plenario -frente a la afirmación del ahora recurrente de que fue reiterada (f 239)-, por cuanto el escrito en cuestión, tiene sello de entrada en el Juzgado sentenciador el 13 de abril de 2016 (f 157), siendo así que el juicio fue celebrado el 07 de abril de 2016 (f 171). En todo caso la alegación primera a propósito de la prueba en cuestión -reiteramos- lo fue por la letrada que actuó en el plenario y lo fue como cuestión previa, pese a haber acaecido los hechos sobre las 00:30 h del día 26 de marzo de 2016, no constando en autos alegación alguna a las referidas cámaras excepción hecha precisamente por la propia denunciante al tiempo de solicitar la Orden de Protección (f 37), y ello en términos de posibilidad (que no de certeza como se viene a afirmar en el escrito de recurso), optando el ahora recurrente por una silente actitud tanto en dependencias policiales incluso sobre este extremo (f 15), como en fase de instrucción f 97, no queriendo declarar, no obstante ser sabido, o debiendo serlo, con p.e. la STS Sala 2ª de 4 octubre 2006 , que el silencio o las manifestaciones meramente evasivas del acusado son datos a los que cabe legítimamente atribuir valor probatorio de cargo en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes en la causa, siendo también sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado, ATS 13.06.03 , SAP 6ª Madrid 12.12.08 , la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos, siendo jurisprudencia reiterada la que tiene establecido que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.

A mayor abundamiento ningún principio de prueba se aportó de la efectiva existencia de las afirmadas cámaras en cuestión ni aún de su estado de funcionamiento ni de la conservación, siendo igualmente sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como -reiteramos- la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 EDJ 1990/10069 y 10-7-2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ).

Es por en base a lo expuesto que no procede sino considerar la procedencia de la denegación de la diligencia en cuestión.

CUARTO.-Sentado lo anterior, a propósito del informe del médico forense cierto es que en comparecencia de 29.03.16 (f 94), se indica que la denunciante aporta parte de lesiones de 26.03.16, aludiéndose a hechos como acaecidos el día 22.03.16, ello sin embargo no es menos cierto que ni el forense ni la facultativa en cuestión fueron propuestos ni oídos a lo largo de las actuaciones, tampoco sobre si la referida data fuera debida a posible error de transcripción, mas en todo caso si observamos con detenimiento el informe en cuestión (f 87), aparece que es evacuado a las 14:00 h del 28.03.16 y se indica que lo que la paciente refiere es que elsuceso tuvo lugar en Málaga a las 24:30 horas del día 26 de marzo, y si se lee el motivo de consulta se observa que indica que 'refiere el viernes sufrió agresión por su pareja, le dio un golpe en la cara lado derecho...', siendo así que el viernes lo era día 25, por lo que es deducible que los hechos acaecieron entre la noche del 25 y las primeras horas del sábado 26 de marzo de 2016, como se declara probado en la sentencia objeto de recurso, lo que viene a corroborar la persistencia en la versión de la denunciante, lo que cieertamente no coincide con el tenor literal de la comparecencia del médico forense (f 94): '...lesiones que refiere al facultativo como acaecidas el 22.03.16', esto es, el forense se hace eco de lo que la denunciante refiere a la facultativa, siendo así que ello no es coincidente con lo efectivamente expresado por la facultativa en el informe en cuestión.

Es dable recordar, a propósito de los informes periciales, con p.e. STS 2ª 12.03.15, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

QUINTO.-A propósito del pronunciamiento condenatorio procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Las conclusiones, ya expuestas, de la Juez a quo no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente.

Ciertamente el acusado -quien no fue preguntado ni efectuó manifestación alguna a propósito de las posibles cámaras de grabación en el lugar, grabación j.o.), negó los hechos, ello sin embargo no se compadece con su silente actitud -ya hemos dicho- tanto en dependencias policiales asistido de abogado como en fase de instrucción. Frente a ello, así lo considera la Juez a quo la versión de la denunciante ha sido, en esencia, sostenida desde el inicio de las actuaciones (ff 3,20, 80, grabación j.o.),

Procede recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante',

A propósito de la existencia de testimonios contradictorios, es dable recordar que si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación, en exposición razonada y razonable, que por lo expuesto procede ser mantenida, por lo que habrá de estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.-Para en relación con la subsidiaria petición referida a que la pena impuesta es desproporcionada, lo cierto es que las penas principales fueron impuestas en su límite inferior, y a propósito de las penas accesorias es lo cierto que la condena lo ha sido por delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP (f 173), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (f 178).

Se afirma por el recurrente que la medida del art. 57.1 CP sólo es imponible cuando la conducta típica constituye realmente un delito de lesiones y -afirma- que en el presente caso no existe 'ni tan siquiera una lesión' (f 251).

La Juez a quo justifica su imposición en atención a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las circunstancias concurrentes y a la naturaleza de los malos tratos objeto de enjuiciamiento, así pues con existente, aunque escueta, motivación.

Ciertamente concurre la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, concurriendo circunstancias tales como la soledad de la víctima al tiempo de la agresión, la zona corporal agredida (el rostro), sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo, que si bien no se produjo en el plano físico sí se consta que en el plano psíquico, ya que la doctora del Servicio Madrileño de Salud que elabora el informe de 28.03.16 (f 87), en el apartado de 'lesiones observadas' expresa: 'Cuadro de ansiedad intenso', y como medida terapéutica recomienda atención sicológica en punto de violencia de género y Lexatin hasta nueva cita (f 87), siendo así que también en la comparecencia forense se refiere al estado de ansiedad, como situación tensional reactiva (f 94).

Consideramos, con p.e. SAP Alava 20.01.16 , que aun cuando la STS 1023/2009, de 22 de octubre abre la posibilidad de no recurrir a dicho automatismo penológico y sortear la imposición imperativa de la pena de alejamiento del artículo 57.2 del Código Penal en el supuesto de que el tipo penal por el que se condene al delincuente sea el de 'malos tratos de obra' sin causar lesiones (constitutivo de la antigua falta del artículo 617.2 del Código Penal que se elevó a delito, en razón a los sujetos activo y pasivo y relación entre los mismos), que la imposición de tal pena pueda considerase no imperativa, no significa que no proceda su aplicación, y, en el presente caso, dados los hechos declarados probados, la relación existente entre las partes y el temor manifestado por (f 65), y la ansiedad generada en (f 87), la víctima el Tribunal considera procedente su imposición (que ya se decretó como medida cautelar, f 113), considerándose ajustada la duración fijada, sin que se hayan acreditado motivos para su variación y sin que en modo alguno proceda hacer plena abstracción de que el acusado en fase de plenario (única en la que quiso declarar), refiriéndose a la denunciante y a su relación con ella, manifestó que no tenía sentido la relación, definiéndole como celosa y controladora, sin por tanto atisbarse su posible aflicción por la tal imposición.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia de 20.04.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (f 171), en JR 142/2016, confirmamos la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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