Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 987/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100341
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9104
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0463885
251658240
ROLLO DE APELACION Nº987/2016
JUICIO DE FALTAS Nº 413/2014
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 28 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 426/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 7 de julio de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2015 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente:'Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre las 22 horas del día 16 de noviembre de 2013 en el bar La Pinta o sus inmediaciones, de Madrid, se entabló una discusión entre Jaime , nacido el día NUM000 de 1991, Onesimo , nacido el día NUM001 de 1993, y Torcuato , nacido el día NUM002 de 1993, por una parte, y Jesus Miguel , nacido el día NUM003 de 1986, y Baldomero , nacido el día NUM004 de 1980, por otra. Durante el transcurso de la misma, los citados Jaime y Onesimo golpearon a Jesus Miguel y a Baldomero y estos dos últimos a Jaime y a Onesimo . A consecuencia de ello, Jaime sufrió deterioros físicos que precisaron de primera asistencia facultativa y de diez días para curar, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz de dos centímetros en frontal lado izquierdo. Por su parte, Onesimo sufrió deterioros físicos que precisaron de primera asistencia facultativa y de diez días para curar, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz de un centímetro en frontal lado derecho. Jesus Miguel padeció deterioros físicos que necesitaron de primera asistencia facultativa y de quince días para curar, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Baldomero , así mismo, sufrió deterioros físicos que precisaron de primera asistencia facultativa y de quince días para curar, cinco de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz occipital. Durante el transcurso de los hechos, Torcuato cogió un abrigo perteneciente a Baldomero , quien lo había dejado en el referido bar, el cual no consta que tuviera un valor superior a 400 euros, para incorporarlo de manera no autorizada a su patrimonio, siendo tal objeto recuperado con posterioridad y entregado al Sr. Baldomero .'y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Jaime , Onesimo , Jesus Miguel , y a Baldomero como autores responsables cada uno de dos faltas de lesiones a la pena de TREINTA DIAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS por cada una de las faltas.
Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsable de una falta de hurto a la pena de TREINTA DIAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS.
Caso de impago de cualesquiera de las multas habrán de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo a Torcuato en relación a una falta de lesiones . Jaime y Onesimo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Jesus Miguel en la cantidad de 1000 eruos e intereses legales y a Baldomero en la suma de 1850 euros e intereses legales.
Jesus Miguel y Baldomero indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Jaime en la cantidad de 1570 euros e intereses legales y a Baldomero en la suma de 1570 euros e intereses legales.
Jaime , Onesimo , Jesus Miguel y Baldomero se harán cargo cada uno de dos sextas partes de las costas, en su caso, caudasas.
Torcuato habrá de responder de una sexta parte de las costas , en su caso, causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Baldomero , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 27 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2016.
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado Baldomero
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [ RTC 1986 55 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se comprueba como en el declaro, la testigo imparcial Sra. María Consuelo que refiere como los dos bandos del que formaban parte los acusados se golpean mutuamente, siendo igualmente clara al poner de manifiesto que ve al acusado ahora recurrente participar en la disputa y golpear a Jaime y a Onesimo , testigo presencial y directo, que no consta conocieran al acusado Baldomero con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia la misma cualquier sentimiento de animadversión que le pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando esta testigo se ve contrastada por las declaraciones de todos los acusados y resto de testigos, que en el día de autos acompañaban a uno u otro bando. Resultando que de los informes médicos unidos a las actuaciones queda plenamente probadas las lesiones que en el día de autos sufrieron Jaime y Onesimo
Igualmente hade estarse con el juez a quo que poca credibilidad puede otorgarse a los testigos amigos de los acusados y que en el día de autos formaban parte de sus respectivos grupos, que como es tradicional en este tipo de hechos se revelan como si fueran tuertos y solo vieran lo que ocurre a un lado y no al otro de la disputa, pues son capaces de describir perfectamente cómo se producen las lesiones de sus amigos y nunca ven como se producen las de los contrarios que se objetivan con los partes médicos de asistencia, demostrando así su parcialidad y falta de credibilidad.
Igualmente ha de ponerse de manifiesto, frente a la pretensión del recurrente, que carecen de toda virtualidad probatoria las declaraciones vertidas en dependencias policiales que se incorporan al atestado policial. Así enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993, de 25 de octubre ,que de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical, siéndolo cierto que no consta, ni siquiera se dice en el recurso, que el recurrente propusiera a testigos que no fueran citados a juicio.
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto a la declaración del acusado ahora recurrente, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia de instancia por errónea inaplicación de la eximente de legítima defensa
En cuanto al error en la valoración de la prueba debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el supuesto ahora y aquí enjuiciado no puede compartirse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por no haber apreciado la eximente de legítima defensa. Así consta claramente como la testigo Doña. María Consuelo y todos cuantos declaran en el acto del juicio, ponen de manifiesto la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el grupo del recurrente y el contrario. Esta situación de riña mutuamente aceptada hace inviable la aplicación de la eximente de legítima defensa instada por el recurrente, pues es jurisprudencia constante y uniforme la que enseña que es imposible construir una legítima defensa, ni completa ni incompleta, cuando concurre una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias T.S. 16-10-01 , 13-12-00 ..etc). Igualmente ha de recordarse que es que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbe a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13- 6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Debiendo igualmente recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
TERCERO.- Ahora bien, no obstante lo dicho en el fundamento anterior, teniendo en cuenta que el art. 617.1 del Código Penal , en el que se tipificaba la falta dolosa de lesiones por la que el denunciado apelante viene condenado en la sentencia recurrida, y que la conducta tipificada como falta en dicho precepto aparece tipificada actualmente como delito leve de lesiones en el número 2 del art. 147 del mismo Código , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, estableciéndose en el nº 4 del mismo artículo que el delito leve de lesiones es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, resulta de aplicación la doctrina reflejada en la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 , en la que expresa lo siguiente:
'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.
En consecuencia, procede la revocación parcial del fallo de la sentencia recurrida para dejar sin efecto el concreto pronunciamiento por el que se condena a Baldomero como autor de las faltas de lesiones, dejando subsistentes los demás pronunciamientos, es especial el relativo a la indemnización fijada en dicho fallo.
Igualmente este efecto ha de extenderse a Jaime , Onesimo y Jesus Miguel también condenados en la instancia por estos hechos como autores de las faltas de lesiones, que han de ser absueltos en esta alzada por las faltas de lesiones manteniendo sus respectivas condenas al pago de la responsabilidad civil
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes. Asimismo, al absolverse a los denunciados de las faltas, las costas de la primera instancia también deben ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debo revocar y revoco parcialmente el fallo de la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 413/2014, en el sentido de dejar sin efecto el concreto pronunciamiento por el que Baldomero , Jaime , Onesimo y Jesus Miguel , vienen condenados penalmente como autores de las faltas de lesiones, y en su lugar, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero , Jaime , Onesimo y Jesus Miguel de las faltas de lesiones por las que vienen condenados en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la primera instancia, y se confirman y mantienen los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, manteniéndose en concreto la condena por responsabilidad civil derivada de las indicadas faltas, declarando de oficio las costas de este recurso.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
