Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 426/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100378

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1996

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00426/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 43 2 2014 0334142

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2015

RECURRENTE: Miriam

Procurador/a: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado/a: MARIA JESUS MAYOL GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 426/16

En la ciudad de Murcia, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 18/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada en el Juicio Oral número 137/2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , dimanantes de las Diligencias Previas 2641/2014, Procedimiento Abreviado 5/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Yecla, por un supuesto delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, los acusados D. Elias Y Dª. Miriam , asistidos de la Letrada Doña María Jesús Mayol García y representados por la Procuradora Doña Ana Leonor Sempere Sánchez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 9 de diciembre de 2015 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'Resultando probado y así se declara que el día 1 de julio de 2013, el acusado Elias , mayor de edad, NIF NUM000 y sin antecedentes penales, suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de El Palmar con la propietaria Brigida , entrando a vivir en la misma junto con su novia la también acusada Miriam , mayor de edad, con NIF NUM003 y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

El acusado Elias , que figuraba como arrendatario en el contrato suscrito, rescindió el mismo en fecha 23 de septiembre de 2013, firmando un documento al respecto. En la vivienda quedó residiendo la que había sido su pareja, Miriam , con la cual había roto, permaneciendo la misma en el inmueble hasta la diligencia de lanzamiento llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Murcia en Procedimiento de desahucio n° 2/14, el 7 de mayo de 2014. Ya en dicha diligencia la propietaria comprobó que faltaban muebles y objetos que se encontraban en el piso al inicio del arrendamiento y que figuraban en la relación de bienes que se entregaron, tal como se firmó en anexo al contrato de arrendamiento, tales como una mesa de comedor, una mesa de centro, un canapé y colchón de 135 cm, una cama y somier de 90 cm, mesita de noche, escritorio de madera, sillón de escritorio, armario con espejo, cortina y barra de baño, dos sillas de comedor, cuatro sillas plegables y menaje de cocina, todo ello valorado pericialmente en 1.512 €, sin que Miriam haya dado explicación del paradero de los mismos.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Miriam como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Brigida en la cantidad de 1.512 euros pagadera en doce plazos mensuales, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que debo de absolver y absuelvo a Elias del delito de apropiación indebida por el que viene acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal, declarando respecto del mismo, las costas procesales de oficio.'.

SEGUNDO.-Por la defensa de la condenada Dª. Miriam se interpuso en escrito de fecha 29-12-15 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2-2-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Miriam contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, manifestando que se marchó de la vivienda unos tres meses antes de que fuera la comisión judicial a la vivienda para desahuciarla, que llamó a la dueña para hacerle entrega de las llaves a lo que se negó y que ningún vecino vio a alguien sacar los muebles de la vivienda y, en segundo lugar, se invoca infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la CE por aplicación indebida del art. 233 del C. Penal por no ser constitutivo de delito la conducta de la acusada.

SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Así, debe tenerse en cuenta que respecto al delito de apropiación indebida cuya autoría se atribuye a la recurrente, tiene declarado el Tribunal Supremo (ss. 27-11-1998 y 11-4-2006 ) que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

Y en el caso de autos, resulta indiscutido que la vivienda arrendada a D. Elias en fecha 1-7-13 sita en DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de El Palmar (Murcia) se encontraba amueblada, adjuntándose al contrato de arrendamiento suscrito por el mismo un inventario descriptivo de los bienes existentes en la misma debidamente suscrito por arrendadora y arrendatario, entre los que se encuentran parte de los bienes que han sido denunciados como distraídos de la vivienda, y que en fecha 23-9-13 dejó de residir en la misma D. Elias , permaneciendo en la misma Dª. Miriam , a cuya única disposición quedó el mobiliario y enseres existentes en la vivienda arrendada, y si bien por la misma se manifestó que con anterioridad se procedió por la propietaria al cambio de cerradura de la vivienda entrando en la misma, consta en la causa que dicha actuación fue denunciada en fecha 10-10-13 y que fue enjuiciada en sentencia de fecha 27-3-14 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en Juicio de Faltas nº 968/13, reconociendo la apelante que volvió a entrar a residir en la vivienda de forma inmediata donde permaneció hasta tres o cuatro semanas antes del día señalado para el lanzamiento judicial de la misma que tuvo lugar en fecha 7-5-14, y sin que con anterioridad a dicho acto se hiciera por la misma entrega de las llaves a la propiedad pese a intentarlo, a lo que debe unirse que tampoco existe denuncia de la acusada de que hubieran entrado otras personas en ese domicilio, habiendo manifestando la propietaria de la vivienda que el día del lanzamiento observó la falta de algunos objetos y los daños causados lo que se hizo constar en el acta que se extendió unida a la causa, que la casa estaba cerrada con las llaves de la acusada y que no presentaba señales de haber sido objeto de robo, manteniendo ésta las llaves hasta el momento del lanzamiento.

CUARTO.-Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Primero de la misma), que en modo alguno pueden considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose la misma autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª. Miriam , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia de fecha 9 de diciembre de 2015 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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