Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 276/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100398
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1618
Núm. Roj: SAP IB 1618/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA410/15
ROLLO DE SALA: RP 276/17
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA:426 /2017
ILMAS. SRAS MAGISTRADAS.:
Dña. María del Carmen González Miró.
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca, seguida ante por supuesto delito de estafa contra
Leticia , habiendo comparecido como parte apelante Jaume i Xisco Construcciones S.L., quien ejercita la
Acusación Particular representada por procurador de los Tribunales Sr. Don Antonio Sastre Gornals, defendido
por letrado Sr.Morey y comparece como apelada; la acusada absuelta en primera instancia Sra. Leticia
, representado por Procurador de los Tribunales Doña MªCarmen Fuster Socias y defendido por letrada
Sra.Rodríguez Alcalde y Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de las actuaciones, se formó por esta Sección
Segunda el oportuno Rollo con el nº 276/2017, resolviéndose el mismo en la presente resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica de la Serna de Pedro, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 23.02.2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que, Leticia , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin haber estado privada de libertad por esta causa, el 11 de octubre de 2006, celebró con contrato de opción de compra con Claudio y Hipolito que actuaban como administradores mancomunados de la sociedad Jaume y Xisco Construcciones S.L. sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Campos, con un precio estipulado para la adquisición de 144.243 euros, abonándose 3.000 euros en el momento de la firma del contrato. El plazo para el ejercicio del derecho de opción era de un mes desde la fecha de la firma de ese documento. El 2 de noviembre de 2006 se había concertado una cita entre las partes ante la Notaría de Campos para formalizarse la escritura pública de compra-venta en relación a dicho solar, suspendiéndose dicha cita.
El 10 de noviembre de 2006 Claudio remitió un burofax a Leticia en el que la requería para que el 14 de noviembre de 2006 acudiera a la Notaría de Campos para otorgar la correspondiente escritura de compra-venta sobre la ya referida finca, no constando que Leticia recibiera dicha comunicación ni que acudiera a la Notaría para otorgar la escritura de compra-venta. Leticia , a partir de noviembre de 2006, mantuvo negociaciones para la venta del referido solar con Jose Pablo , vendiendo el solar a este último el 22 de marzo de 2007.
SEGUNDO : La Juzgadora de instancia dicto el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Leticia y a Jose Pablo del delito de estafa que les venía siendo imputado por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO: Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, alegando falta de motivación de la sentencia, así como indebida inaplicación de precepto penal, por lo que interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene a la acusada como autora responsable de un delito de estafa, admitido el recurso a trámite, se dio traslado a las partes personadas quienes impugnaron el recurso.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial, que repartido en esta Sección 2ª se formó el Rollo, con el nº 276/2017 y fijándose como fecha de resolución el 11 de octubre de 2017, fecha que se adelanta por razones de orden interno.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO La resolución apelada absuelve a la acusada de un delito de estafa al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, si bien la Acusación Particular, por recurso de apelación formulado interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene a la acusada.
SEGUNDO Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente, pero de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales, acusado y testigos, y en la documental obrante en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Senten cia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal ad quem haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto sin oírlo, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.
TERCERO Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ &n bsp; en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad toda vez que el suplico del recurso insta a la revocación y condena de la acusada absuelta, pero si procede manifestarla para conocimiento futuro de las partes.
CUARTO Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se ha indicado, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve a la acusada no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el Plenario, así, queda claro el devenir de los acontecimientos y la falta, por parte de la acusación particular de haber exigido judicialmente el cumplimiento del contrato de opción de compra. La sentencia no puede ser tildada de falta de motivación, pues tras exponer el relato de los hechos ofrecidos por los testigos, y las vicisitudes y defectos formales para poder haber formalizado el contrato en la primera cita notarial -de la que se derivaban obligaciones para ambas partes-, obtiene una conclusión absolutoria que en ningún punto resulta irrazonable, ni el recurrente expone error de lógica alguno.
La parte recurrente pretenden, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 23.02.2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que, Leticia , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin haber estado privada de libertad por esta causa, el 11 de octubre de 2006, celebró con contrato de opción de compra con Claudio y Hipolito que actuaban como administradores mancomunados de la sociedad Jaume y Xisco Construcciones S.L. sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Campos, con un precio estipulado para la adquisición de 144.243 euros, abonándose 3.000 euros en el momento de la firma del contrato. El plazo para el ejercicio del derecho de opción era de un mes desde la fecha de la firma de ese documento. El 2 de noviembre de 2006 se había concertado una cita entre las partes ante la Notaría de Campos para formalizarse la escritura pública de compra-venta en relación a dicho solar, suspendiéndose dicha cita.
El 10 de noviembre de 2006 Claudio remitió un burofax a Leticia en el que la requería para que el 14 de noviembre de 2006 acudiera a la Notaría de Campos para otorgar la correspondiente escritura de compra-venta sobre la ya referida finca, no constando que Leticia recibiera dicha comunicación ni que acudiera a la Notaría para otorgar la escritura de compra-venta. Leticia , a partir de noviembre de 2006, mantuvo negociaciones para la venta del referido solar con Jose Pablo , vendiendo el solar a este último el 22 de marzo de 2007.
SEGUNDO : La Juzgadora de instancia dicto el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Leticia y a Jose Pablo del delito de estafa que les venía siendo imputado por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO: Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, alegando falta de motivación de la sentencia, así como indebida inaplicación de precepto penal, por lo que interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene a la acusada como autora responsable de un delito de estafa, admitido el recurso a trámite, se dio traslado a las partes personadas quienes impugnaron el recurso.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial, que repartido en esta Sección 2ª se formó el Rollo, con el nº 276/2017 y fijándose como fecha de resolución el 11 de octubre de 2017, fecha que se adelanta por razones de orden interno.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La resolución apelada absuelve a la acusada de un delito de estafa al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, si bien la Acusación Particular, por recurso de apelación formulado interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene a la acusada.
SEGUNDO Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente, pero de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales, acusado y testigos, y en la documental obrante en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Senten cia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal ad quem haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto sin oírlo, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.
TERCERO Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ &n bsp; en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad toda vez que el suplico del recurso insta a la revocación y condena de la acusada absuelta, pero si procede manifestarla para conocimiento futuro de las partes.
CUARTO Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se ha indicado, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve a la acusada no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el Plenario, así, queda claro el devenir de los acontecimientos y la falta, por parte de la acusación particular de haber exigido judicialmente el cumplimiento del contrato de opción de compra. La sentencia no puede ser tildada de falta de motivación, pues tras exponer el relato de los hechos ofrecidos por los testigos, y las vicisitudes y defectos formales para poder haber formalizado el contrato en la primera cita notarial -de la que se derivaban obligaciones para ambas partes-, obtiene una conclusión absolutoria que en ningún punto resulta irrazonable, ni el recurrente expone error de lógica alguno.
La parte recurrente pretenden, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular en nombre de Jaume i Xisco Construcciones S.L., contra la sentencia dictada el 23.02.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca, en DPA nº 410/2015, Rollo de Sala nº 276/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

