Sentencia Penal Nº 426/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 125/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100349

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7837

Núm. Roj: SAP B 7837/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 125/16-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 238/15
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona
SENTENCIA Nº 426/2017
En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 125/16 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 238/15 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona, por delito leve de
amenazas, siendo parte apelante Melisa y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Estanislao .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 28 de octubre de 2015, es del tenor literal siguiente: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. ª Melisa como autora responsable de una falta de amenazas leves, a una pena de siete días de localización permanente a cumplir en su domicilio, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas en el presente juicio de faltas».



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Melisa con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo que el día de los hechos es el 9 de octubre de 2015, quedando redactados, en consecuencia, como sigue: «ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2015, la denunciada, D. ª Melisa , envió a través del programa de mensajería instantánea 'Whatsapp', desde su teléfono móvil envió grabaciones de audio al teléfono móvil de la víctima, D. Estanislao (que habían sido pareja sentimental entre abril y mayo de 2015), en las que se escucha a la imputada increpar al denunciante, profiriéndole frases de naturaleza y contenido intimidatorio tales como: 'hijo de puta, ten cuidado que os reviente', en referencia a la víctima que es su ex novio, y la actual pareja de la víctima».

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- En el recurso se alegan una serie de imprecisiones fácticas en las que se dice que incurre la sentencia recurrida y, en su virtud, solicita su revocación y que se absuelva a la recurrente del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada.

Aun cuando tiene razón la recurrente cuando alega que los hechos concretos de acusación no ocurrieron desde el día 22 de julio de 2015 en adelante, sino el día 9 de octubre de 2015, la corrección de este dato en los Hechos Probados de la sentencia no supone una modificación de la calificación jurídica ni atenta contra el principio acusatorio, puesto que en todo momento formuló acusación el Ministerio Fiscal por los mensajes de audio remitidos por Melisa a Estanislao el mismo día que éste presentó la denuncia, es decir, el día 9 de octubre de 2015.

Se alega también por la recurrente que en la sentencia consta que la relación sentimental con el denunciante fue de abril y mayo de 2015, cuando Estanislao dijo en el juicio oral que duró de marzo a finales de junio de 2015. Dicha discrepancia se debe a que en la denuncia inicial consta el primer periodo. En cualquier caso, dicho dato no tiene ninguna trascendencia jurídico-penal y, por tanto, a los efectos pretendidos por la apelante resulta irrelevante.

Afirma la recurrente que el testimonio del denunciante presenta varios signos de incredibilidad (como la imprecisión en las fechas), ya que existen razones de resentimiento y venganza hacia su persona.

En absoluto puede aceptarse el anterior argumento, máxime cuando la prueba del concreto hecho por el que ha sido condenada es abrumadora. Así, no solo se cuenta con la declaración de Estanislao , sino con las grabaciones de los mensajes en los que se vierten las expresiones amenazantes, que fueron oídos en el acto del juicio, y -lo que hace inexplicable la alegación de la recurrente- con el propio reconocimiento de la autoría de las grabaciones por Melisa .

También afirma la recurrente que las grabaciones fueron consecuencia de un ataque de ansiedad debido a haber sufrido la madrugada de autos una agresión por una persona desconocida que resultó ser la hermana de la pareja actual de Estanislao .

Lo anterior -que no se niega y que, incluso, fue corroborado por el propio denunciante, en cuanto se refirió espontáneamente en su declaración al mencionado incidente-, no justifica la conducta de la denunciada.

Solo en el caso de que tuviera anuladas sus facultades volitivas o intelectivas podría pretenderse su exención de responsabilidad penal, y es evidente que dicha circunstancia no concurre.



TERCERO .- Finalmente, dice la recurrente que la sentencia falla al condenarla, ya que según el art.

130.1.5º del Código Penal , cuando existe perdón del ofendido se extingue cualquier responsabilidad penal, y en el juicio celebrado se llevó a cabo dicho perdón.

Tampoco este alegato puede tener acogida.

En primer lugar, del visionado de la grabación del juicio oral resulta que fue Melisa quien pidió perdón por los hechos, pero no que se lo otorgara Estanislao . El arrepentimiento manifestado por la denunciada - desmentido por el contenido del recurso que ahora se resuelve-, en su caso, podría ser tenido en cuenta para la determinación de la pena y esta ya ha sido benévola atendido que la pena imponible oscilaba entre cinco a treinta días de localización permanente.

En segundo lugar, en el delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo 2º del Código Penal por el que ha sido condenada no cabe el perdón del ofendido, ya que es un delito perseguible de oficio, en cuanto no es necesaria previa denuncia por el ofendido.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso presentado.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona con fecha 28 de octubre de 2015 en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 238/15 , CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 24/05/2017 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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