Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1005/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100441

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10905

Núm. Roj: SAP M 10905/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7000962
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1005/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 12/2015
SENTENCIA NUM: 426
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
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En Madrid, a 4 de Julio de 2017.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado nº 12/15 procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid
y seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Leocadia , siendo partes en esta alzada como
apelante dicho acusada, como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES
PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de Febrero de 2017, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Leocadia , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de la pena de localización permanente, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las pena de 15 MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leocadia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 30 de junio de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1005/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 4 de julio de los corrientes y Ponente al Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- La representación procesal de la parte apelante solicita en el recurso presentado, que en su totalidad se da por enteramente reproducido, la libre absolución de su defendida; subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en su virtud se reduzca en dos grados la pena impuesta y en defecto de la peticiones anteriores la imposición de la pena mínima prevista en el Código Penal de multa de 12 meses con cuotas diarias de 2 euros, haciendo constar error en la valoración de la prueba, al no existir una voluntad rebelde al cumplimiento de la pena y concurrencia del error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal al creer de forma errónea que podía cumplir la pena en otro domicilio distinto y alternativo al designado a tal fin.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones del acusado y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual como sucede en este caso. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida también por la declaración testifical de los agentes policiales, contradictoria con las manifestaciones del acusado.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.



SEGUNDO. - Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

Tras visionar la grabación de la vista oral se constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y que la misma ha sido correctamente valorada en la sentencia objeto de apelación, en la forma que consta en la misma y que se da por expresamente reproducida.

Según reiterada jurisprudencia, el delito tipificado en el artículo 468 CP precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) el normativo, que consiste en una condena impuesta en sentencia, consistente en este caso en la pena de localización permanente; b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y que el presente supuesto alude a incumplimiento de la pena de 10 días de localización permanente en los términos fijados judicialmente y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la condena, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas y demás resoluciones ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos judiciales que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Las sentencias y demás resoluciones previstas en el tipo penal se imponen para ser cumplidas, siendo indiscutible el carácter doloso del delito de quebrantamiento de condena. Y ello porque la acción típica en el presente caso, supone el conocimiento de la obligación de cumplimiento de la pena impuesta en los días fijados y en el domicilio previamente designado en comparecencia judicial de 29 de enero de 2014 a los efectos del plan de cumplimiento aprobado judicialmente en la misma fecha y la voluntad de incumplir, marchándose a otro domicilio, sin previa autorización de clase alguna. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción será que exista una resolución judicial firme, notificada fehacientemente al interesado, que exista constancia de ello en actuaciones y que, una vez firme, se haya iniciado su ejecución. En el presente caso no existe el error de valoración probatoria en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo invocado.

La propia acusada manifestó que conocía la pena impuesta, la designación del domicilio a efectos de cumplimiento en el que no se encontraba para tal fin y la estancia en vivienda diferente a la señalada, para lo que no contó con autorización del Juzgado, a pesar del escaso lapso temporal desde su comparecencia judicial el día 29 de enero de 2104 y el inicio del cumplimiento fijado para el día 10 de febrero del referido año. Por otro lado se encuentra acreditado a través de la documental incorporada al procedimiento, a los folios 12 y ss, la comparecencia de designación de días y domicilio de cumplimiento y el plan de cumplimiento conforme a lo expuesto.

Se aduce que la recurrente actuó en la errónea creencia de que podía cumplir en domicilio diferente al por ella misma señalado, lo que así le comunicaron los agentes de policía y su propio letrado invocando el error de tipo ( artículo 14.1 CP ).

La Jurisprudencia establece de forma constante y reiterada que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

Sobre la base de la doctrina expuesta y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso estimamos que no concurre el error indicado. La acusada ha admitido conocer los días y lugar de cumplimiento.

No consta que la misma tenga un nivel de instrucción deficiente, ni ninguna otra carencia cultural o formativa relevante que le haya impedido comprender los tajantes términos de lo resuelto judicialmente , sin que conste que se le diera algún tipo de información errónea o ambigua, ni por parte de los tres agentes de Policía Municipal que comparecieron en el plenario, ni por el Letrado que en su día le asistió, que ni siquiera fue propuesto como testigo en la vista oral, por lo que dichas manifestaciones carecen de cualquier soporte probatorio viniendo enmarcadas , tal y como se recoge en la instancia, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, razón por la que no es estimable la alegación de error como causa de exclusión de la voluntad de incumplir la pena.

En cuanto al acto material del quebrantamiento, resulta probado, por el acta de vigilancia de la pena de localización permanente y por la ratificación que en el mismo efectuaron los agentes del Policía Municipal que comparecieron en la vista oral.

La declaración de los agentes, con toda lógica han merecido credibilidad al juez sentenciador, dado que no existe razón objetiva alguna para dudar de su seriedad, objetividad y precisión, siendo valorada de acuerdo a lo señalado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución antes referido.

De ello cabe inferir racionalmente, tal y como se efectúa en la instancia, que la ahora recurrente, en vez de cumplir con el compromiso judicialmente adquirido, hizo caso omiso del mismo, dándose por tanto todos los elementos típicos del tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal , no sólo de naturaleza objetiva , sino también de naturaleza subjetiva, dolo típico, entendido como el conocimiento de la obligación de cumplimiento de los días de localización permanente en el domicilio designado y la conciencia de su vulneración.



TERCERO .- En el recurso se cuestiona también la sentencia de instancia por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo en cuenta el tiempo de paralización que la causa sufrió en el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid desde el 5 de febrero de 2015, fecha en que se recibió el procedimiento procedente del órgano instructor, al 17 de febrero de 2017 el que se procedió al señalamiento de la vista oral celebrada el 21 febrero de los corrientes.

Dispone el art. 21 6º del texto punitivo que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 6 de junio ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Pues bien, desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable, se considera que los tiempos de paralización en el Juzgado de lo Penal no justificados, no resultan razonables, circunstancia que en este caso debe dar lugar, como así ha sido, únicamente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, teniendo para ello en cuenta el tiempo indicado en el que la causa estuvo paralizada sin causa en el citado órgano de enjuiciamiento, al no encontrarnos ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada, no concurriendo tampoco la cercanía a la prescripción, a la vista de la pena en abstracto señalada al delito objeto de condena , por lo que el plazo prescriptivo sería de 5 años.

En cuanto a la fijación de la pena de 15 meses de multa, en abstracto para el tipo aplicado de 12 a 24 meses de multa, la misma lo ha sido en el tramo inferior de la mitad inferior, valorándose de forma expresa en la instancia que la acusada no cumplió ninguno de los días de localización permanente a los que venía obligada, de manera que se conoce la razón de la individualización en los términos expuestos. En consecuencia, y habiéndose impuesto la pena dentro de los límites legales en los tramos inferiores indicados y mediante una decisión motivada en la forma reseñada, es por lo que la pena impuesta debe ser confirmada.

En lo atinente a la petición de rebajar la cuota diaria de multa impuesta hasta el límite mínimo de 2 euros, se hace necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero , 11 de julio , 15 y 26 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 ).

Así sucede en el presente caso, ya que en la instancia se ha fijado la cuota diaria de multa en la cantidad de 6 euros conforme al criterio del Tribunal Supremo que de forma reiterada fija como normal la cuota de 6 euros reservando importes inferiores para supuestos de indigencia.

Por las expresadas razones, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Leocadia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 12/2015, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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