Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 843/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100370
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2582
Núm. Roj: SAP V 2582/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 843//2.017
NIG 46094-41-1-2016-0001227
DIMANANTE DE J.D.L. 202/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 426/2017:
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio del año dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta
Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 9 de febrero del corriente año 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Catarroja, en el juicio por delito leve seguido en dicho
Juzgado con el número 202/2016, por supuesto delito leves de lesiones; habiendo sido parte en el recurso,
como apelante, la denunciada, Evangelina , defendida por la Letrada Doña Olga Aznar del Real, y como
apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Álvaro Terol Garaulet, y las denunciantes,
Rita y Antonieta , defendidas por la Letrada Doña Amparo Tolosa Martínez, ha dictado, en nombre de S.M.
el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que el día 11 de marzo de 2016 en la calle Hernández Lázaro de Ángela mayor de edad empujó, cogió del pelo a Antonieta y le propinó un golpe en el costado. Asimismo golpeó a Rita en la zona de la mandíbula izquierda. En dicha pelea participaron las denunciantes Antonieta y Rita así como Silvia todas ellas menores de edad en el momento de los hechos. En relación a los mismos se incoaron las D.P. 2.175/2016 en la Fiscalía de Menores de Valencia. Según informe forense de sanidad Rita sufrió contusión en región malar izquierda. Dichas lesiones le ocasionaron un perjuicio personal básico de tres días. Según informe forense de sanidad Antonieta sufrió cervicalgia y dolor mecánico en costado izquierdo, excoriación lineal en zona frontal izquierdo, dolor laterocervical derecho y dolor en últimas costillas. Dichas lesiones le ocasionaron un perjuicio básico por lesión temporal de siete días'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Evangelina por un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal con la pena de cuarenta días de multa a razón de dos euros diarios. Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a Evangelina a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rita en la cantidad de 90 euros y a Antonieta en la cantidad de 210 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas al condenado'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de precepto constitucional, infracción del deber de motivación, y vulneración del artículo 120 de la Constitución Española ; vulneración del principio in dubio pro reo ; y error en la valoración de la prueba; solicitando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declarase la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho a una resolución judicial motivada, como modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva, y por error en la valoración de la prueba testifical desarrollada en la vista, con retroacción de las actuaciones al momento en que se incurrió en la causa de nulidad denunciada, ordenando su devolución a la Juzgadora para que dicte nueva Sentencia que sea respetuosa con dicho derecho; y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimase dicho motivo, que se dictase Sentencia por la que se dejase sin efecto la recurrido absolviendo a la recurrente del delito leve de lesiones de que venía siendo acusada; con cuanto más procediera y fuera de Justicia.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la defensa de las denunciantes, que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, y se condenase en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida por hallarla conforme a Derecho y correctamente motivada, y la desestimación del recurso.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en infracción de precepto constitucional, infracción del deber de motivación, y vulneración del artículo 120 de la Constitución Española , vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, todo ello, por los motivos que expone en su recurso.
En primer término debe decirse que en absoluto se comparte la alegación del recurso, referente a que: 'La Sentencia que se recurre carece absolutamente de la motivación necesaria que permita conocer las razones por las que llega a declarar como probados los hechos que se contienen, lo que lesiona flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose proceder a su declaración de nulidad'.
Y así, el examen de la Sentencia impugnada evidencia que en la misma sí se explicitan suficientemente las razones de la decisión adoptada en el fallo, de condena de la recurrente. Cuestión distinta es que discrepe ésta de dicho fallo condenatorio.
Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del corriente año 2017 , ' hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada , en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre ). ... Como dijimos en la Sentencia del Tribunal Supremo 495/2015, de 29 de junio , con cita de la Sentencia de esta Sala 1.100/2011, de 27 de octubre , el vicio previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación. No es incongruencia que no se haya aceptado la tesis de la defensa ' .
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser estimado.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria deberán correr los restantes motivos de apelación, sustancialmente consistentes en alegar que la actuación de la denunciada 'se debió como única motivación la legítima defensa de su hermana menor que estaba siendo agredida por las denunciantes en su presencia'; y que se habría incurrido en el presente caso en 'vulneración del principio in dubio pro reo ... Estando ante versiones contradictorias entre la sostenida por denunciantes y denunciada, y no existiendo prueba objetiva que dote de mayor verosimilitud a otra', 'error en la valoración de la prueba ... ya que de forma automática se considera reconocidos los hechos aducidos de contrario, concretamente por el testigo Emiliano , ex pareja de Silvia , hermana de mi defendida, y actual pareja de una de las denunciantes'.
Frente a todo ello hay que recordar que la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia las razones de su convicción de condena, culpabilizadora de la denunciada ahora recurrente; expresamente indicando que: 'La redacción de hechos probados se hace con base a la prueba practicada, particularmente la declaración de las partes, el informe médico forense y las testificales ... De la valoración conjunta de la prueba queda acreditado que a la salida del Instituto Rita , Antonieta y Silvia empezaron a insultarse, hecho que motivó que Silvia avisara a su hermana Evangelina que salió a su encuentro. Cuando se encontraron en la parada del autobús empezaron a discutir y se inició entre ellas una pelea. Evangelina manifestó que Antonieta le empujó y que ella le devolvió el empujón. El testigo Emiliano manifestó que fue entonces cuando se enzarzaron.
Las lesiones que presentan las denunciantes son compatibles con la dinámica de los hechos denunciados . Asímismo el testigo manifestó que cuando Rita cogió a Evangelina ésta se giró y le dio un golpe en la zona de la mandíbula. Existen en las actuaciones los partes de lesiones así como los informes médicos forenses que objetivan las lesiones sufridas por las denunciantes ... todo ello pone de manifiesto que hubo una pelea y un forcejeo entre las intervinientes y que se causaron entre ellas lesiones de distinta entidad . De la testifical practicada, de los informes médicos y de la propia declaración de las partes queda acreditado que Evangelina no se limitó sin más a coger del pelo a las denunciantes sino que intervino en la pelea causando a las denunciantes las lesiones objetivadas en los informes médicos'.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , ' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , ' ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , ' sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración ' ; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo ' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador , extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , ' En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima , por lo que el motivo se desestima ' ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena por lesiones, que ' Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas , lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata . ... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo ' .
Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .
Y la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora a quo , en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, valorando la prueba en conjunto, concluyó en que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada, en la que intervino la ahora recurrente; no siendo aplicable la eximente alegada, de actuar en legítima defensa, en el caso, como el que nos ocupa, de riña mutuamente aceptada.
Así lo ha declarado la jurisprudencia, que establece, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013 , ' Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad del suburbano, que presenciaron lo ocurrido en el andén, lo que se infiere de éstas es que estamos ante una riña mutuamente aceptada ... Y si lo que existió en el supuesto de autos fue una riña mutuamente aceptada la estimación de la eximente de legítima defensa, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 684/2012, de 26 de septiembre , por todas- queda excluida; y ello aun cuando, como se destaca en el recurso, los perjudicados fueran efectivamente personas corpulentas, y el recurrente, durante la citada riña, fuera arrojado a las vías del tren, porquetodos los partícipes en dicha riña , entre ellos también el hermano del recurrente, aceptaron la confrontación violenta, convirtiéndose con ello en agresores recíprocos '.
Y del Auto del Tribunal Supremo número 1.910/2012 , de fecha 13de diciembre del año 2013 , ' Si bien ambos recurrentes alegan que su comportamiento tuvo como fin la legítima defensa, el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, justifica la inexistencia de la eximente por cuanto la existencia de agresión ilegítima no es posible apreciarla en los supuestos de riña recíprocamente consentida, y ambos recurrentes en sus declaraciones reconocieron la prexistencia de la discusión en el locutorio. Circunstancia confirmada por el dueño del locutorio quien afirmó que ambos recurrentes discutieron en el interior del local, habiendo presenciado el testigo Pedro Jesús cómo ambos recurrentes forcejeaban a la puerta del locutorio.
Tal y como de forma constante viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada , porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida , los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ' .
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados; y procederá la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios por delitos leves, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso.
En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara la recurrente la Sentencia de instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena a su respecto, o los demás concretamente alegados en el recurso; y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte denunciante ahora apelada, de que se condene a la recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Olga Aznar del Real, en nombre de la denunciada, Doña Evangelina , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero del corriente año 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Catarroja, en el juicio por delito leve número 202/2016 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
