Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 126/2018 de 04 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100218

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1512

Núm. Roj: SAP GR 1512/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 126/2018.-
PROCED ABREVIADO Nº 162/17 de Instrucción nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA. (Rollo J.O. Nº 92/18).-
N.I.G.: 1808743P20170028231
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 426-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 162/17 instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº
92/18, por delito de hurto, siendo partes, como apelante Jose Ángel , representado por el Procurador Don
Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido por el Letrado D. Luis Díaz Ávila; al que se adhirió Natividad
, representada por la Procuradora Dña. Mª. Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por la Letrada Dña. Mª.
José García Manuela y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa
María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2.108, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Natividad y Jose Ángel actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un provecho patrimonial ilícito en la mañana del día 10 de agosto de 1017 acudieron al establecimiento RSS SPORTS sito en la Avenida de la Estación de Atarfe, Propiedad de Juan Ramón y se apoderaron de diversas prendas deportivas cuyo valor exacto no se ha podido determinar.'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel y a Natividad como autores criminalmente responsable de un Delito leve de Hurto en grado de tentativa del art 234.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria cinco euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal , debiendo hacer igualmente frente al pago de las costas del procedimiento.' .-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel interesando su absolución y alegando para ello error en la apreciación de la prueba, en los hechos probados, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se adhirió Natividad , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jose Ángel y a Natividad como autores de un delito leve de hurto. Frente a dicha sentencia se alza el Jose Ángel interesando su absolución, alegando para ello error en la apreciación de la prueba, en los hechos probados, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

A pesar de todos los motivos que enuncia en su recurso, el mismo se resume en lo siguientes: que el no tenia ninguna prenda, que no se ha acreditado que actuara de común acuerdo con Natividad , que la prenda se la arrebato a Natividad , y que a pesar de que su defensa solicito con carácter subsidiario la condena por delito leve de hurto, de la sentencia se deduce que la única prueba incriminatoria lo es contra Natividad , es decir, que el juez a quo ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Nos recuerda la STS de 15 de Julio de 2.016 , que 'según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 68/2010 de 18 de Octubre - aparece configurado el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (fundamento jurídico cuarto; en idéntico sentido y entre otras muchas, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de Junio-fundamento jurídico cuarto -, 111/2011 de 4 de Julio-fundamento jurídico sexto a )-, 126/2011 de 18 de Julio-fundamento jurídico vigésimo primero a ), o 16/2.012 de 13 de Febrero ). Así pues se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada, ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.' Estimamos que el derecho a al presunción de inocencia del recurrente no se ha visto vulnerado ya que el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; material existente, y lícitamente obtenido, es por tanto válido, para acreditar los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, por lo que queda justificada la suficiencia de los elementos probatorios para el dictado de la sentencia condenatoria y destruido el derecho a la presunción de inocencia. (ver Sent TS 24 Mayo 2.012 ), sin olvidar que es el juez o Tribunal el que valora la prueba no las partes, y que el TS tiene establecido (ver sentencia del TS de 21 de Noviembre de 2.012 ), que 'Debe tenerse en cuenta igualmente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le compete sólo controlar tanto la licitud y eficacia de las pruebas disponibles como la racionalidad del proceso valorativo y en el caso presente, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la suya propia, lógicamente parcial e interesada.' En el caso que nos ocupa, no solo han declarado los acusados, sino que el denunciante y perjudicado declaro en juicio oral y expuso con rotundidad los hechos, reconoció a los acusados, y claramente manifestó que entraron juntos, y mientras Jose Ángel lo distraía preguntándole por zapatillas de deporte Natividad se iba a otra zona d ella tienda y cogía prendas, que salio y volvió a entrar y le vio una prenda en el bolso porque le salia la etiqueta y se la cogió y dicha prenda era de su tienda y se fueron los dos juntos, y como no se ha visionado la grabación no se ha tenido en cuenta la misma para el dictado de la sentencia, pero si que constan en las actuaciones fotogramas sacados de la grabación, y sobre los que fue interrogado el denunciante, donde se ve a dos personas en la tienda, a una de ellas meter dos prendas en el bolso, después se ve a una salir del probador y meter una prenda en el bolso que lleva la otra persona, y después es cuando el denunciante ve que la etiqueta sale del bolso y tira de la prenda. El denunciante manifestó que las personas que aparecen en los fotogramas son los acusados, y el recurrente manifestó que entro al probador a probarse unas prendas y no le gusto nada, y que fue a la tienda con Natividad , su esposa, y también reconoce que Natividad salió de la tienda, si bien dijo que salio a fumar.

Han sido condenados como delito leve y en tentativa porque el denunciante ha presentado una relación de prendas difícil de identificar ya que la identifica con una numeración y no se ha realizado tasación de las mismas, pero ello no resta credibilidad a las declaraciones del denunciante.

Los hechos declarados probados han resultado plenamente acreditados pues la declaración del denunciante ha sido coherente, lógica y mantenida, y reúne los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.-

SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio de las costas procesales de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel al que se adhirió la representación procesal de Natividad contra la sentencia de 13 de Abril de 2.018 pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 92/18, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim .- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.