Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1020/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100397
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11280
Núm. Roj: SAP M 11280/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0001433
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 37/2016
Apelante: D. /Dña. Casimiro
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D. /Dña. ASCENSION LLAMAS PEREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 426/2018
Ilmo/as .Sr/as. Magistrado/as
D. ª Carlos FRAILE COLOMA
D. ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 16 de julio de 2018.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Casimiro contra la Sentencia n. º 156/2018 de 23 de abril de 2018 , y su auto aclaratorio de
16 de mayo de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal n. º 6 de Alcalá de Henares .
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAAH en la persona de D/a. Ascensión Llamas Pérez,
colegiado/a n. º 3.247.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Se declara probado que le día 25 de enero de 2016, sobre las 04:50 horas, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo su vehículo Renault Megane matrícula ....HWK por la calle Ronda de Saliente de Torrejón de Ardoz, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, haciéndolo a una velocidad excesiva para la vía, con las ventanillas bajadas y sacando las manos e intentando introducirse por la calle Virgen de la Paloma en sentido contrario de la marcha, por lo que dio marcha atrás saliendo nuevamente a la calle Ronda de Poniente y continuó su conducción.Tales maniobras fueron observadas por los agentes de la Policía Nacional con nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban presentado servicio de paisano y en coche policía camuflado, por loa que pararon a su altura por el lado del copiloto en un semáforo en fase roja en la calle Ronda de Saliente, donde el agente con nº NUM000 procedió a identificarse como policía verbalmente y con exhibición de la placa emblema, tras lo que el Sr. Casimiro aceleró su vehículo y, saltándose el semáforo aún en rojo, condujo a la velocidad elevada por la citada calle, sin respetar los semáforos en fase roja de las calles Virgen de Loreto, Viñas, Avenida de Madrid y calle Turín, girando a la izquierda hacia la calle Maestro Rodrigo donde perdió el control del vehículo, colisionó con el bordillo de la acera, se subió a una zona ajardinada y chocó contra el muro del complejo deportivo municipal Juan A. Samaranch, causando daños pericialmente en 314,85 euros por los que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz reclama.
Durante todo el recorrido el vehículo del Sr. Casimiro con matrícula ....HWK fue seguido por los agentes policiales en su vehículo camuflado, haciendo uso de los rotativos y luminosos oficiales.
Una vez detenido el vehículo se aproximaron al mismo los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , quienes se identificaron de nuevo como agentes policiales verbalmente y con exhibición de carnet profesional y placa emblema, descendiendo el Sr. Casimiro del coche y propinado una patada al agente NUM000 en la pierna izquierda , causándole lesiones consistentes en contusión en pierna izquierda que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que reclama.
Al tiempo de su detención los agentes policiales apreciaron olor a alcohol en el Sr. Casimiro por lo que fue requerido por los agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz NUM002 y NUM003 para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, negándose a ello reiteradamente.
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Condeno a Casimiro como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE TRÁFICO del artículo 379.2 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal para el caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
Condeno a Casimiro como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 383 del código penal , con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA DE PRISIÓN IMPUESTA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑOS Y UN DÍA.
Condeno a Casimiro como autor de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550.1 y 2 del código penal , con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CODENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
No ha lugar a la imposición de penal por falta de lesiones.
Condeno a Casimiro a indemnizar al agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 en la cantidad de 350 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delitcto.
Condeno a Casimiro y a HILO DIRECTO SEGUROS a indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en la cantidad de 314,85 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Casimiro al pago de las costas del presente procedimiento.
III. La representación del acusado interesa que se revoque la sentencia apelada para que se dicte otra absolutoria con respecto al delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
III. El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, pero suprimiéndose la siguiente expresión: ' que mermaban su capacidad para la conducción '.
Que se sustituye por la siguiente: ' sin que conste debidamente acreditado que mermaran sus facultades para la conducción' .
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos del recurso Uno solo es el motivo de impugnación Error en la valoración de la prueba El argumento nuclear se centra en la ausencia de pruebas de cargo para sustentar su condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , y alega para ello -con cita de doctrina el TC- que los agentes del CNP que intervinieron instruyeron el atesado inicial por un delito de conducción temeraria por exceso de velocidad y por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia al estar implicado en una accidente de circulación, pero reflejando una sintomatología dudosa y sin que obre parte de sintomatología.
Además, en el acto del plenario resulta que ninguno de los cuatro agentes que declararon recordaba la sintomatología etílica del recurrente, lo que pone en duda que la colisión contra el muro lo fuera por estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el único síntoma externo apreciado fue olor a alcohol en el aliento.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala Error en la valoración de la prueba Tiene en parte razón el apelante.
Según el TC, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior ' ad quem ', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium ' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una ' reformatio in peius ' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
Esto así, efectivamente no consta en el atestado 'parte de sintomatología alcohólica' y que en palabras de ambos agentes de la PL de Torrejón de Ardoz 738 y 644 lo es porque cuando se niegan a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica no se elabora dicho parte, lo cual, dicho sea, fue enérgicamente criticado por la representante del Ministerio Fiscal, y no sin razón.
En esta tesitura nos encontramos con que dichos agentes no recordaban la sintomatología que presentaba el acusado, y los agentes del CNP NUM000 y NUM001 solo le apreciaron olor a alcohol en el aliento.
Así las cosas, resulta que según manifestaron en el plenario de estos últimos, observaron que el acusado conducía con las ventanillas abiertas y la música muy alta, haciendo aspavientos con las manos sacándolas por ella, y cuando se introdujo en una calle de dirección prohibida, cuando en su interior dio marcha atrás a gran velocidad, le siguieron hasta en un semáforo en fase roja donde paró. En esa posición, según refiere el primero de los agentes, se identificó de viva voz exhibiendo su carné y placa emblema y quien primero que lo ve fue el copiloto, al haber detenido su coche camuflado en ese lado el otro vehículo. Añade que este se giró hacia el conductor diciéndole ' oye, que hay aquí unos policías ', momento en el que ve cómo el conductor alza la cabeza hacia adelante (haciendo el gesto en sala) y al observar su placa es cuando le indicó que parara el vehículo momento en el que acelera estando el semáforo todavía en fase roja. Le persiguen con los luminosos y acústicos, y durante la persecución no respetó tres semáforos en fase roja, sin tener preocupación hacia su acompañante y hacia ellos mismos, y en las intersecciones acortaba y se metía por el carril por el que venía en dirección que de haber venido un coche hubiera colisionado formalmente.
Añade que en una recta muy larga en la que había badenes el coche saltaba, y al intentar frenar el coche se fue un poco en diagonal hasta colisionar con el bordillo y luego contra el muro del pabellón.
Conducción en definitiva que pone de relieve que se percató de que se había metido en dirección prohibida y tanto es así que detuvo la marcha ante un semáforo en fase roja que le obligaba, lo que permite dudar de que pudiera estar influenciado por la previa ingesta de alcohol si fue capaz de advertir su irregular maniobra y corregirla, y después cumplir con las normas de circulación. Es que además durante esa persecución no se ha puesto de manifestó que perdiera el control del coche mientras circulaba a gran velocidad, pues si pegaba esos saltos cuando pasaba por encima de los badenes, parece que lo controló para seguir circulando, y no fue cuando colisionó con un bordillo lo que le hiciera perder el control y estrellarse contra un muro.
Llegados a este punto preciso es recordar que el TS (S 224/2009, de 02-03 ) ha declarado reiteradamente que el atestado llevado a cabo por los funcionarios policiales y, por tanto, su contenido, ostenta el valor de mera denuncia y carece, por consiguiente, de cualquier eficacia probatoria directa en Juicio, excepto en aquellos extremos excepcionales en los que se consigne la mera constatación de datos objetivos o aspectos irreproducibles por cualquier otro medio de prueba en el Juicio oral ( SSTC 153/1997 o 7/1999 , entre otras).
También el TC señala que el atestado tiene mero valor de denuncia salvo que sea ratificado en el acto del juicio (S Sala 2ª, n. º 108/2009, de 11-05 , entre otras muchas).
Pues no hay que olvidar, (...), que el momento trascendental, a efectos de la práctica de prueba susceptible de valoración, no es otro que el del Juicio oral, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase de instrucción, por mucho que se practiquen a presencia judicial, han de quedar relegadas a un papel muy secundario, sólo utilizables de forma supletoria, por imposibilidad sobrevenida para su reproducción en el Plenario, como prueba que se anticipa a la imposibilidad prevista o, en todo caso, para despejar posibles contradicciones en las declaraciones sucesivas de imputados o testigos.
Dicho lo cual, ese desconocimiento de los síntomas de la ingesta de bebidas espirituosas que pudiera presentar el apelante tras circular con un vehículo a motor obliga a revocar la sentencia de instancia en cuanto al delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , y en su lugar dictar un pronunciamiento absolutorio al respecto.
Se declaran de oficio de las costas de la primera instancia.
TERCERO .- Sobre las costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Casimiro contra la Sentencia n. º 156/2018 de 23 de abril de 2018 , y su auto aclaratorio de 16 de mayo de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 6 de Alcalá de Henares , resoluciones que se revocan parcialmente en los siguientes términos: - Absolvemos al acusado Casimiro del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP por el que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio el de las costas de la primera instancia.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.
