Sentencia Penal Nº 426/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 714/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100365

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7473

Núm. Roj: SAP M 7473/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012431
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 714/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 317/2016
Apelante: Teodulfo
Procurador. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado SAMY-PHILIPPE MICHELL ANGULO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 426/18
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 317/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Teodulfo
, mayor de edad, natural de Colombia y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Porta Campbell y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Michell Angulo; habiendo sido
parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 6 de febrero 2018, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 04.55 horas del 9 de noviembre de 2015, el acusado Teodulfo , nacido en Colombia el NUM001 de 1980, con N.I.E. NUM000 , en situación administrativamente regular en España y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión, en la Avenida de Gibraltar de Leganés, con su pareja sentimental, Doña Celestina , mayor de edad y nacional de Colombia, nacionalizada española y con domicilio en Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física, la zarandeó y le propinó una bofetada, produciéndole un enrojecimiento en la mejilla, rechazando esta la asistencia médica que le fue ofrecida'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de Doña Celestina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un periodo de un año y ocho meses, con pago de las costas procesales'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de mayo del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I Como primer motivo de su impugnación, bajo el título: 'quebrantamiento de normas constitucionales y vulneración de la prohibición del principio de arbitrariedad del poder judicial', censura la parte recurrente que en la sentencia impugnada se haga referencia a las declaraciones que, según el segundo de los agentes de la policía municipal que declaró como testigo en el acto del juicio, realizó de forma espontánea el acusado.

Argumenta quien ahora recurre que, habiendo podido producirse tales declaraciones, antes de que el acusado fuera informado de sus derechos constitucionales, no sólo las mismas deben reputarse nulas sino también 'los testimonios de los mismos policías en la fase del juicio oral' que, a juicio de la recurrente, 'se encuentran completamente viciados por no haberse obtenido de forma legal según la teoría de los frutos del árbol envenenado'.

Este primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, como recuerda, por ejemplo, la STS de fecha 24 de julio de 2017 , respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12.4 y 667/2008 de 5-11 )) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

En las SSTS 156/2000, de 7 de julio , y 824/2007 de 31 de octubre , se incidió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia 1266/2003, de 2 de octubre , que ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-1984 y 1282/2000 , de 25-9), y debe ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Por último, la ST 365/2013 de 20 de marzo , resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. En ella se establece que este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. Y la STS 1571/2000, de 17 de octubre , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.

La doctrina precedente ha sido también reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en la sentencia 112/2015, de 10 de febrero , y también figura recogida en una sentencia anterior: la 667/2008, de 5 de noviembre.

II Por otro lado, y ahora desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida.

Así, argumenta el recurrente que el acusado se ha limitado a acogerse en el acto del juicio su derecho constitucional a no declarar, salvo en el extremo relativo a aceptar la eventual imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Por su parte, la posible víctima del delito, no sólo no presentó denuncia sino que, además, se acogió también a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, finalmente, pondera también quien ahora recurre el resultado del testimonio prestado en el acto del juicio por don Leon .

Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

III Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que, conforme hemos podido observar los miembros de este Tribunal, a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, es cierto, desde luego, que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y también que la víctima del delito hizo uso de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, han depuesto también en el plenario los dos policías municipales que procedieron a la detención del acusado en la madrugada del pasado día 9 de noviembre de 2015. El primero de ellos, con número de identificación profesional 190, explicó que cuando se encontraban de servicio una persona les requirió señalando que un hombre estaba pegando a una mujer. Los dos agentes, se dirigieron al lugar indicado por esta persona, cada uno de ellos por un lado, habiéndole explicado su compañero que tuvo oportunidad de ver cómo el hombre zarandeaba a la mujer y le propinaba una bofetada. Igualmente, el agente explica que él mismo observó que la señora tenía la cara enrojecida y que, sin embargo, se negó a ser atendida por los servicios médicos.

Por su parte, el testimonio, más relevante, prestado en el acto del juicio por el agente número NUM002 , confirma lo mantenido por su compañero respecto a que un ciudadano les indicó que había un varón agrediendo a una mujer, acercándose al lugar cada uno de los agentes por un lado. Este testigo, que evidentemente no mantenía ninguna clase de relación personal previa ni con el acusado ni con la víctima, asegura que pudo ver cómo el varón zarandeaba a la mujer y le propinaba después una bofetada, señalando que el propio acusado, cuando el agente se dirigió a él, le dijo que la había pegado en varias oportunidades anteriores. En cualquier caso, e incluso prescindiendo de esta última observación, --al hilo de lo que se explicó en el ordinal primero de esta resolución--, lo cierto es que el acusado fue visto con toda claridad, conforme el testigo explica en el juicio de forma enteramente convincente, zarandeando a la señora y propinándole después una bofetada.

No resulta relevante al respecto, sin embargo, el testimonio propuesto, al inicio de las sesiones del juicio oral, por la defensa del acusado. Así, el testigo Leon expresa que, efectivamente, había estado esa noche en compañía del acusado y de la víctima del delito, señalando que no hubo, a lo largo de la velada, ningún conflicto entre ellos. Que después 'ellos cogieron por un lado y él (el testigo) se fue por otro'. Siendo que, evidentemente, no se hallaba presente al tiempo de producirse la intervención de los agentes de policía ni, por tanto, pudo ver lo sucedido inmediatamente antes.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la juzgadora a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar también este motivo del recurso.

IV Finalmente, se alza la parte apelante contra la sentencia impugnada por lo que respecta a las penas impuestas en la misma, considerando, en primer lugar, que debió establecerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (en lugar de la pena de prisión) y, en cualquier caso, de optarse definitivamente por la privativa de libertad, habida cuenta de que la juzgadora de primer grado acoge en su sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aquélla no debería sobrepasar la extensión de seis meses de prisión, reduciéndose también las penas accesorias consistentes en la prohibición de que el acusado pueda aproximarse y comunicar con la víctima.

Ciertamente, el acusado expresó en el juicio su aquiescencia con la eventual imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, conforme adecuadamente se explica en la sentencia impugnada, dicho consentimiento, como es obvio, no determina que obligadamente haya de optarse, en la alternativa prevista en el artículo 153.1 del Código Penal , por la imposición de esta pena (por más que dicho consentimiento resulte condición necesaria, aunque no suficiente, para la imposición de la pena). Y lo cierto, es que, de forma motivada, considera la juzgadora de primer grado la procedencia de aplicar la pena de prisión, habida cuenta de la entidad de los hechos, --zarandeo y bofetón en la calle a la pareja a las 4:55 horas--, con el correspondiente 'sometimiento a la exposición pública de la víctima como objeto de violencia en la calle, de madrugada', consideraciones que nos parecen atendibles.

Sin embargo, lo cierto es que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, tal y como se destaca en el recurso de apelación, interesaba se impusiera el acusado la pena de ocho meses de prisión. Aplicada después la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal , en la sentencia que ahora se recurre, parece razonable que la misma tuviera algún reflejo en la imposición concreta de la pena establecida, sin que se adviertan razones, más allá de las contempladas para optar por la pena de prisión en lugar de por la de trabajos en beneficio de la comunidad, para superar, en estas circunstancias, la extensión mínima legalmente establecida, debiéndose estimar el recurso en este aspecto, así como también reducir la extensión de las penas accesorias a la de un año y seis meses de duración, habida cuenta de que las mismas habrán de superar, al menos en un año, la duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Porta Cambpell, Procuradora de los Tribunales y de Teodulfo contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2.018 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de imponer al condenado, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, y establecer que las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y a los lugares que se describen en la sentencia impugnada, así como de comunicar con ella por cualquier medio, lo serán por un tiempo de un año y seis meses; debiendo confirmar, como confirmamos, el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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