Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 50/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100326

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6331

Núm. Roj: SAP V 6331/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46220-41-2-2018-0000499
Procedimiento Abreviado Nº 000050/2018- L
Causa Procedimiento Abreviado 000089/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 426/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa Procedimiento Abreviado registrada con el Número 89/2018 e instruida por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO y seguida por delito de Contra la
salud pública, contra Hernan , con N.I.E. NUM000 , vecino de SAN MARTI DE LA CARROCA- BARCELONA ,
RAMBLA000 , NUM001 - NUM002 , nacido en Marruecos, el NUM003 /89, hijo de Laureano y de Micaela ,
representado por el Procurador D. JOAQUIN GARCIA BELMONTE y defendido por el Letrado D. DRIS HAMADI;
y, Millán , con N.I.E. NUM004 , vecino de VILLAFRANCA DEL PENEDES , CALLE000 , NUM005 - NUM006 ,
nacido en MARRUECOS, el NUM007 /80, hijo de Jose Ramón y de Alejandra , representado por el Procurador
D. GONZALO SANCHO GASPAR, y defendido por el Letrado MARIANO MARIN VIDAL; se encuentran en prisión
preventiva por esta causa desde el día 30 de enero de 2018, siendo parte en las presentes diligencias el
Ministerio Fiscal representado por D/Dª CARMEN ANDREU ARNALTE.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de julio de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, del art. 368 y 369.1º- 5ªdel Código Penal. Y acusó como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Hernan y Millán .No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, a cada uno de los acusados, 8 años de prisión y multa de 1.506.636,00 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales. Comiso del dinero intervenido y de los instrumentos utilizados; y comiso y destrucción de la sustancia.



TERCERO.- Las defensas de los acusados elevaron también a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución para sus defendidos.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Hernan , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1989 en Marruecos, con NIE n° NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por la presente causa desde el día 30 de Enero de 2018, y Millán , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1980 en Marruecos, con NIE NUM004 , con antecedentes penales cancelables de oficio y privado de libertad por la presente causa desde el día 30 de Enero de 2018, el día 30 de Enero de 2018 alrededor de las 23:30 horas, cuando los agentes actuantes estaban realizando labores de control preventivo en la autovía AP-7 a la altura del punto kilométrico 467 de la localidad de Sagunto, partido judicial de Sagunto, portaban en la parte trasera del vehículo Citroen modelo C4 matrícula ....-ZJS , propiedad de Basilio , una maleta en cuyo interior se encontraron 10 paquetes de una sustancia de color blanca, que tras su análisis resultó ser cocaína, sustancia que crea grave daño a la salud y que está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España, con una riqueza media de 76% y un peso de 9.997 gr, y con un valor, de mercado de 376.659,67 € en kilogramos y 1.023.965,44 € en gramos. Dichas sustancias las poseían los acusados para su posterior venta y distribución a terceros. No consta que se detectara ningún síntoma extraño de consumo en los acusados.

El acusado Hernan portaba en el momento de la detención 35 € provenientes de la venta y distribución a terceros de sustancias estupefacientes.

El acusado Millán portaba en el momento de la detención 40 € provenientes de la venta y distribución a terceros de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Al anterior relato de hechos probados se llega tras analizar en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio.

Mantuvo el acusado Hernan , que conocía al otro acusado, que eran amigos desde el año 2011. Que Millán le ofreció ir de vacaciones a Málaga y pagarlo todo, comida y hotel. Estaban en una cafetería, el sábado, cuando el otro le propone el viaje y se van. Ninguno de los dos llevaba equipaje. Ignoraba el motivo del viaje. En lugar de ir a Málaga, llegaron a Algeciras y se alojaron un día en un hotel y al día siguiente, en otro. Volvieron el lunes.

Vio la maleta en el hotel pero estaba vacía. Cuando salieron del hotel, Millán le dijo que esperase un poco, que tenía que hacer un recado y se marchó con la maleta. Cuando volvió, la maleta estaba llena. Era Millán quien conducía.

Interrogado acerca de las contradicciones con sus anteriores declaraciones, en la instrucción, manifiesta que no es cierto que hubiera conocido a Millán la víspera de su detención; y que no existe el tal Gervasio , que supuestamente le habría entregado la maleta. Que eso es lo que Millán le dijo que debía decir. Que en un principio le ofreció dinero para que dijera eso y como el declarante no aceptó, lo amenazó a él y a su familia.

Su abogado le ha dicho que diga la verdad.

El acusado Millán , por su parte, sostiene que conoció a Hernan en Málaga, en un restaurante, donde estaba comiendo con su novia. Había pasado dos días en Málaga, en casa de su novia. Hernan se acercó a él y le preguntó si era marroquí y le pidió que le llevara a Barcelona. Accedió a dejarlo en Vilafranca. Él no llevaba en ese momento la maleta y cuando salieron del restaurante fue a buscarla. Cogieron la maleta entre los dos para meterla en el coche y la dejaron detrás del asiento del conductor. Fue el declarante quien condujo todo el tiempo. El coche es de su hermano y también dos teléfonos que había en el interior del coche, los otros dos son suyos. Añadió que vive en Vilafranca desde hace veinte años, tiene una vivienda de su propiedad y trabaja cuidando a un señor.

Los testigos, agentes de la guardia civil, que formaban parte de un dispositivo de vigilancia en la autopista A7, manifestaron, en síntesis, que en el peaje de Sagunto, donde llevaban a cabo un control aleatorio, ordenaron la detención del vehículo en el que viajaban los acusados, para su identificación. La actitud nerviosa de éstos les hizo sospechar y procedieron al registro del vehículo en presencia de los acusados. Detrás del asiento del conductor había una maleta que pesaba mucho y en el interior, unos paquetes con sustancia, que dio positivo al test de cocaína.

La droga incautada, una vez pesada y analizada, ha resultado ser 9997,0gramos de cocaína, al 76%, según resulta del informe analítico obrante alfolio 218de las actuaciones, que no ha sido impugnado y a cuya ratificación ha renunciado el Ministerio Fiscal. Se trata, por tanto, de 7.597,72 gramos de cocaína pura.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de losartículos368 y 369.1.5ªdel Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y de notoria importancia, del que son criminalmente responsables en concepto de autores Hernan y Millán .

La responsabilidad que se les atribuye en el apartado anterior se basa en la tenencia en su poder de cocaína, destinada a la venta, inferencia que se extrae de lo siguiente: La sustancia fue encontrada en poder de los acusados, en el vehículo en el que ambos viajaban, a la vista y disposición de los dos. Pese a que ambos niegan cualquier relación con la sustancia, las explicaciones que ofrecen no son verosímiles. Millán sostiene que había viajado a Málaga a visitar a su novia y se había alojado en su casa, pero no llevaba nada de equipaje, ni una muda de ropa, ni útiles de aseo. Dice que conoció a Hernan en un restaurante en el que estaba comiendo con su novia, que se acercó a ellos y le pidió que lo llevara a Barcelona, pero no se ha ofrecido el testimonio de la novia, siendo tan relevantes como son las circunstancias del contacto entre ambos acusados. A este fin solicitó su defensaprueba pericial, para determinar si hubo comunicación entre el teléfono del acusado Hernan y los hallados en el interior del vehículo, prueba que fue denegada, pues del resultado negativo de la misma únicamente podría inferirse que la comunicación entre ambos acusados no se produjo a través de esa vía, y nunca que la misma no existiera. De hecho, el propio Hernan manifestó que la propuesta de viaje se la hizo Millán en persona, con ocasión de encontrarse ambos en una cafetería. Reconoce Millán haber cogido la maleta y por tanto, haberse apercibido de su inusitado peso, pese a lo cual, nada preguntó acerca de su contenido. Esta tesis fue inicialmente respaldada por el acusado Hernan y enriquecida con detalles insólitos y personajes imaginarios, como el tal Gervasio , que sin conocerlo le habría dado una maleta por valor de más de un millón de euros, para transportarla a Francia.En el acto del juicio reniega ya de esas manifestaciones y confiesa que ambos se conocían desde hace años, aunquepretende desvincularse también de la sustancia, diciendo que con ocasión de encontrarse en una cafetería, Millán le propuso el viaje, unasvacaciones de tres díasa Málaga, con todos los gastos pagados por Millán , pues él acababa de llegar de Bélgica y no tenía trabajo. Esta generosidad para la que no ofrece explicación, no tiene más razón de ser que el negocio que ambos, de común acuerdo,emprendieron. El viaje no fue a Málaga, sino a Algeciras, y ninguno de los dos llevaba equipaje, pues no se trataba de ningún viaje de placer, sino de ir a buscar la droga. La actitud nerviosa de ambos acusados, al ser parados en el control del peaje, y ese comportamiento expectante, mirando en todas direcciones, como buscando huir, del que han dado testimonio los agentes, resultan reveladores de su plena conciencia de que transportaban droga. Por el contrario, ninguno de ellos mostró sorpresa por el hallazgo, ni hizo manifestación alguna en ese momento para desvincularse de él.Es por todo ello que el Tribunal no alberga dudas de laparticipación de ambos en el delito.



TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna se ha alegado y ninguna aprecia el Tribunal.



CUARTO.- En cuanto a la penalidad, la pena señalada por la ley para el tipo agravadodel artículo 369 es la de seis a nueve años de prisión y multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, como es el presente caso.

Dentro de este margen, procede imponer a losacusadosla de siete años de prisión, considerando que la cantidad de droga ocupada es diez veces la determinada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que fija en 750 gramos de cocaína la cantidad que constituye notoria importancia.

Elprecepto establece asimismo una pena de multa de tanto al cuádruplodel valor de la droga en el mercado ilícito, por lo que considerando la cantidad de droga que fue ocupada, procede imponer a los acusados la multa solicitada por el Ministerio Fiscalde 1.506.636,00euros.

Por otro lado, conforme a los arts. 55 y 56 del Código Penal, en las penas de hasta diez años de prisión, se impondrá, atendiendo a la gravedad del delito, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará a lospenados, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 374 CP procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias, así como el comiso del vehículo utilizado para el transporte de la droga y del dinerointervenidos.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hernan y a Millán , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, y de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de siete años de prisión, multa de 1.506.636,00 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condenamos asimismo al pago por mitad de las costas.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga; y el comiso del vehículo y dinero intervenidos.

Mantenemos la situación de prisión provisional de los acusados Hernan y Millán .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia CV, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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