Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 45/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100218
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8272
Núm. Roj: SAP B 8272/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 45/2019-A
Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú
JDL 97/2018
APELANTE: Estanislao
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 426/2019
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 45/19-A, dimanante del Juicio por Delito Leve 97/18 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito leve de amenazas, coacciones
y daños, en el que se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2018. Ha sido parte apelante Estanislao y
parte apelada el Ministerio Fiscal y Florencio y Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú se dictó en fecha 22 de noviembre de 2018 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO-. Queda Probado y así se declara que el día 5 de julio de 2018, Estanislao , interpuso una denuncia ante los Mossos de Esquadra contra su hermano Florencio y contra Gabriel , porque ese mismo día sobre las 14.15 horas no había podido entrar en su casa dado que alguien había puesto material en la cerradura y que estaba completamente seguro que había sido su hermano Florencio o alguien que había enviado; denunció también que desde septiembre, su hermano Florencio y su cuñado Gabriel le dicen 'MIRA TE PEGO UN TIRO TE PONGO OTRO EN EL BRAZO, TE PONGO LA PISTOLA EN LA MANO Y ANTES DE QUE TE ENFRÍES YA HE SALIDO DE COMISARIA'.
Posteriormente el día 12 de julio de 2018 denunció ante los agentes de Mossos D#esquadra que el día 6/07/2018, sobre las 10 horas había visto a Gabriel soldando la puerta de metal de la finca con la intención de dejarla siempre abierta y que no se pueda cerrar, dejando acceso libre al interior. Manifestó que cuanto había llamado al 112, había oído como su hermano Florencio reconocía ante los agentes de Mossos D#esquadra: 'LA FURGONETA ES DE LOS CUATRO Y SE LA HE PINCHADO PORQUE ME SALE DE LOS COJONES(..)' No ha quedado acreditada la realidad de estos hechos ni los elementos del tipo penal.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Florencio Y Gabriel , de los hechos por los cuales se ha seguido el presente juicio. Y con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Estanislao con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza el recurrente y denunciante mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo. Afirma que los propios denunciados reconocieron haber soldado la puerta de entrada a la finca para que permaneciera abierta y así doblegar la voluntad del denunciante en relación a la herencia que le enfrenta con su hermano, por lo que procede la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para que previa celebración de nuevo juicio oral por otro Juez o Magistrado diferente, se condene a ambos denunciados como autores de un delito leve de coacciones. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se considere necesario anular la sentencia, se dicte sentencia condenatoria en esta alzada.
Formulada denuncia por los delitos leves de amenazas, coacciones y daños, el recurrente solo cuestiona la absolución por el delito leve de coacciones, no cuestionando pues la absolución por los delitos leves de amenazas y daños.
La Juzgadora motiva la absolución por dicho delito en base a que no se trata de la vivienda del denunciante, sino del recinto de la finca perteneciente a la herencia yacente, pero lo que es más fundamental, la Juzgadora no considera probado que dicha acción provoque algún perjuicio o limite la libertad del denunciante, requisito imprescindible del delito leve de coacciones El art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.
Por su parte el art. 792 señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pues bien, aun cuando en el presente caso el denunciante solicita la nulidad de la sentencia, no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada como base para interesar la nulidad de la sentencia. El recurrente sólo expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, realizando una nueva valoración de la declaración de ambos denunciados, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, que le lleva a concluir que el solo hecho de soldar la puerta de entrada a la finca merma las condiciones de seguridad y con ello se pretende que el denunciante abandone la misma o se avenga a aceptar lo que pretende su hermano y denunciado respecto a la distribución de la herencia. No obstante la Juzgadora valora de forma adecuada la prueba practicada y considera que no ha quedado probado que la acción de soldar la puerta restrinja o limite la libertad del denunciante. El recurrente no justifica cómo dicha acción restringe su libertad, máxime cuando al tratarse de la puerta de entrada al recinto también afecta a los propios denunciados y a otra persona que también reside en dicha finca 'el Gamba '.
En definitiva, no queda suficientemente probado que concurran los requisitos del delito leve de coacciones, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú, en el Juicio sobre Delito Leve 97/18, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 25/04/219

