Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 182/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100265
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1275
Núm. Roj: SAP GR 1275/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 182/2019.
Causa: Juicio Rápido núm. 154/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 426/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación el Juicio Rápidonúm. 154/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las
Diligencias Urgentes núm. 14/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva, seguido por supuesto delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Jesus Miguel , apelante, representado por la
Procuradora Dª Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado D. Francisco Joaquín López Ruiz, ejerciendo
la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Marta Martín Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 29 de abril de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Por auto de fecha 24/03/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Órgiva en Diligencias Previas número 199/19, se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación a su ex pareja sentimental Dª Fátima a una distancia no inferior (sic) a 200 metros durante la instrucción de la causa y hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, siendo el acusado notificado y requerido para su cumplimiento ese mismo día.
El día 14/04/2019, vigente dicha medida cautelar, sobre las 12,15 horas, el acusado se aproximó al domicilio de la señora Fátima sito en URBANIZACION000 número NUM000 de la localidad de Ugíjar (Granada) y se alzó sobre el muro del patio trasero de la vivienda dirigiéndose a su ex pareja diciéndole 'hola Leo por favor quiero hablar contigo', generando en ella cierto temor por lo que se marchó al interior del domicilio ', y contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.
Jesus Miguel , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y repartidos a la Sección Segunda, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 8 de octubre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jesus Miguel con la exclusiva pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa conforme al tipo del art. 468-2 del Código Penal por haber vulnerado, sobre las 12:15 del 24 de abril de 2019, la prohibición judicial de acercamiento y comunicación con su ex pareja sentimental Dª Fátima que se le había impuesto en un proceso penal en trámite seguido en su contra por delito de coacciones de género como medida cautelar de protección de la mujer, asomándose por encima de la pared medianera del patio de la vivienda de Fátima donde ésta se encontraba, llamándole la atención y buscando conversación con ella; y alega como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por entender que la prueba de cargo practicada, limitada a la testifical en juicio de la Sra. Fátima que mantuvo su denuncia, no basta para destruir esa presunción y más cuando presentó testigos de descargo que sostuvieron la coartada ofrecida de que ese día y a la hora denunciada se encontraba en la terraza de un hostal en la misma localidad donde reside la denunciante, donde por aquel entonces se alojaba.
SEGUNDO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión planteada por el recurrente proclamando la aptitud del testimonio de la víctima, si es la única prueba directa que se posee, para destruir la presunción de inocencia del acusado tratándose de delitos, singularmente los de agresión sexual y por extensión aquéllos que se suelen cometer en la intimidad del hogar o aprovechando la soledad de la víctima, reafirmando en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal) con el apoyo de una suficiente motivación. Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela, ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración ( que no reglas de valoración) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, y en la medida de lo posible, la existencia de acreditamientos externos en lo que ha venido a denominarse 'corroboraciones periféricas de carácter objetivo' que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En el caso que nos ocupa, el apelante denuncia que el juzgador de instancia, al valorar el testimonio de cargo de la denunciante, excluye en ella cualquier móvil bastardo para sostener su incriminación a pesar de admitir en la sentencia misma que 'existen enemistades entre la pareja por motivo de la separación sentimental', lo que a juicio de la parte debe ser bastante para desacreditar a la testigo de cargo por sospechosa de parcialidad e insinceridad. Y se queja de que a pesar de que no existe ningún elemento de corroboración de ese testimonio, el Juez de lo Penal lo tenga por verosímil cuando el acusado ha negado porfiadamente los hechos que se le imputan, apartándose así la valoración judicial de esa prueba de lo que entiende como 'requisitos' impuestos por la Jurisprudencia citada para su eficacia de cara a la presunción de inocencia del acusado. Con lo extractado y subrayado más arriba de esa doctrina jurisprudencial sacaremos al apelante de su error: la prueba en el proceso penal, especialmente la de carácter personal, no está sujeta a reglas tasadas de valoración dirigidas al Juez o Tribunal que enjuicia ni por la ley ni por la jurisprudencia, siempre que se trate de prueba válida en Derecho y lícitamente obtenida. Y los criterios de valoración que suministra el Tribunal Supremo a los jueces y tribunales no son ni los únicos que éstos pueden utilizar, ni forzosamente deben concurrir todos para declarar la eficacia probatoria de un testimonio, especialmente la presencia de acreditamientos periféricos, que desde luego no se aportan en el caso por las propias circunstancias de los hechos: la mujer estaba sola en el patio de su casa, y la conducta que imputa al acusado, tan simple como encaramarse a la tapia del patio para llamarle la atención y dirigirle unas palabras que ella por temor no quiso escuchar para refugiarse dentro de la vivienda, no es de las que dejan rastros o vestigios objetivos que puedan avalar externamente lo que presenció y oyó la testigo.
La sentencia apelada, al valorar el testimonio de cargo de Dª Fátima , destaca su fuerza de convicción por la sensación de firmeza, seguridad, sinceridad y persistencia que supo transmitir durante su declaración en juicio, valoración con la que Tribunal coincide una vez reproducido durante la deliberación del recurso el soporte DVD que contiene la grabación del acto, lo que nos permite apreciar además el manifiesto temor que la testigo sentía por la sola proximidad física con el acusado en la sala de vistas a pesar de encontrarse visualmente separada de él por una mampara. Y rechazamos las suspicacias del recurrente sobre la credibilidad de la testigo que el Juez tampoco comparte, por dos razones: la primera, porque sería absurdo que la existencia de un proceso penal pendiente por violencia de género entre la testigo y el acusado, precisamente el que justificó la medida cautelar que se dice quebrantada por el obligado a observarla, pueda servir de obstáculo a la credibilidad de la mujer protegida. Los conflictos que hayan podido tener a raíz de la ruptura de su relación sentimental, no necesariamente 'enemistades' como dice el juzgador utilizando un término un tanto desafortunado que tampoco confirmó ninguno de los interesados, son por el contrario un dato más que refuerza la verosimilitud del testimonio de cargo, pues como nos enseña la experiencia, suelen ser factor detonante del fenómeno de la violencia de género. Y la segunda razón la ofrece el juzgador en la sentencia con una sensata reflexión: de haber obedecido la denuncia tan sólo a un sentimiento de ira o venganza para perjudicar al acusado inventando un encuentro inexistente, Dª Fátima podría haber exagerado imputándole alguna otra conducta más grave (unas amenazas, unas injurias....) que el solo quebrantamiento de la medida, lo que no hizo.
Por ello, constata el Tribunal la eficacia probatoria del testimonio de cargo de la denunciante para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor y garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, entre ellas, su aptitud para llegar a la firme convicción de que los hechos sucedieron tal como se declara probado en la sentencia con plena certeza, sin resquicio para una duda razonable que, contrariamente a lo que se pretende, no ha sido capaz de introducir en el ánimo del juzgador de instancia, tampoco en este Tribunal, la prueba de descargo presentada por la Defensa en el juicio oral con el testimonio de esos dos amigos del acusado -el dueño del hostal donde se hospedaba en aquel momento y otro que coincidió fugazmente con él aquella mañana en la terraza del establecimiento-, pues si no es cabal dudar de su sinceridad, tampoco puede servir de prueba de la coartada ofrecida a tenor de sus manifestaciones, incapaces los dos de situar al acusado en el hostal a la hora en que según la denunciante estaba encaramado en la tapia del patio de su casa, y más cuando el primero de los testigos corroboró a la denunciante en la corta distancia entre el hostal y su vivienda (sugiriendo incluso que estuviera por debajo de la mínima que debía guardar el acusado con el domicilio de la mujer según la prohibición judicial), apenas un minuto andando y como máximo tres en el recorrido de ida y vuelta entre uno y otro lugar, lo que de nuevo refuerza la verosimilitud de los hechos imputados al acusado.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada a excepción del desliz que se incluye en el fallo, sin duda inadvertido por el juzgador durante la redacción del texto, declarando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia no alegada por la acusación y sin soporte o, peor aún, en contraposición a lo que se indica en otros apartados de la resolución, lo que estimamos por todo ello un error material durante la elaboración del texto que ha de ser eliminado.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación del acusado Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos salvo el pronunciamiento del fallo por el que se declara por error que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, que queda eliminado; sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
