Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 725/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100301
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2194
Núm. Roj: SAP A 2194:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0005437
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000725/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000350/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Eulogio
Abogado ALFREDO SANCHEZ GARCIA
Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000426/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª. EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintitres de septiembre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 15, de fecha 30/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000350/2019, habiendo actuado como parte apelante Eulogio, representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ GARCIA, ALFREDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así sse declara que sobre las 22:00 horas del día 2/5/18, cuando D. Eulogio, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelabes y Doña Ramona, con la que mantiene una relación sentimental como pareja de hecho desde hace veinte años, se encontraban en su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM001 de DIRECCION001 (Alicante), cogió la escopeta, carente de marca y con numeración NUM002, del calibre 410 (36/50), y procedió a disparar sobre Doña Ramona, en la zona de los gemelos de la pierna izquierda.
Don Eulogio carecía de licencia de armas.
Como consecuencia del disparo, Doña Ramona sufrió lesiones consistentes en : 'Herida anfractuosa en región posterointerna de pierna izquierda a nivel de tercio medio-proximal de aproximadamente 7X10 cm con pérdida de sustancia (cuerpos extraños en región gemelar 'perdigones', dolor e impotencia funcional 'dificultad a la dorso-flexión de pie. Rotura traumática completa de gemelo interno con exposición de paquete y compomiso vascular 'lesión de arteria tibial posterior. Complicación sobreinfección de herida'; habiendo precisado, hasta la fecha de la última exploración realizada por el Médico Forense (28/6/18), además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico y quirúrgico consisente en 'intervenciones quirúrgicas (desbrindamiento, miotomía, fascíotornia, colocación VAC, ...), antibioterapia y cura local periódica, con ingreso hospitalario desd el 3/5/18'. Consecuencia de todo ello se preveen al no haber acudido Doña Ramona a la revisión forense que tenía previamente concertada, como consecuencias lógicas de las lesiones sufridas una alteración de la deambulación (cojera) y un perjuicio estético de grado moderado.
Doña Ramona no reclama indemnización alguna.
Los hechos fueron denunciados mediante fax de fecha 9 de mayo de 2018 remitido desde el Hospital del Vinalopó por la trabajadora social Doña Felicisima.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eulogio, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147. 1 y 148. 1 y 4 del Código Penal sin la cincurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 años y la prohibición de aproximarse a Doña Ramona a menos de 300 metros (que incluirá su domicilio, lugares de trabaja y/o y cualesquiera otros que ésta frecuente habitualmente), así acomo de comunicarse con ella, por cualquier medio, directo indirecto, por tiempo de 5 años; y de un delitode tenencia ilícita de armas, previsto y pendado en el artículo 564.1.2º y 2.1 a C.P, sin la cincurrencia de circunstancias modificativas de ella responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años ( art. 570.1 C.P), así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eulogio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Eulogio como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en el art. 147.1 y 148.1 y 4 del Cp y de un delito de tenencia ilícita de armas prevsito en el art. 564. 1 2 º y 2.1 del Cp .
Contra la sentencia formula le acusado recurso de apelación y solicita su absolución del delito de lesiones con instrumento peligroso.
Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para declarar su autoría respecto de los hechos imputados así como que el juzgador ha valorado erróneamente la prueba existente . Y ello, porque no existe prueba directa de cargo al haber declarado la perjudicada que se trató de un accidente por lo que no puede concluirse de modo objetivo que las lesiones en la zona de los gemelos de la pierna izquierda que refleja el parte de lesiones de la lesionada se hubieran causado por el acusado ni la forma en la que la sentencia considera probado que se causaron las lesiones , esto es , por disparo del acusado con una escopeta para la cual el acusado carecía de licencia de armas .
El recurso al que se opone el Ministerio Fiscal , no va a tener favorable acogida .
La estructura y configuración del delito de violencia de género puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, pero no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , derecho fundamental declarado en nuestra Constitución .
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
La lesionada , Sra Ramona , única prueba directa , negó la autoría del acusado imputando el origen de las lesiones a un accidente , no obstante lo cual el Juzgador estimó que existía base probatoria suficiente para condenar al mismo por el delito de lesiones al concurrir una pluralidad de indicios plenamente acreditados cuya única conclusión lógica que se puede inferir para el Juzgador es la plasmada como hechos probados en la resolución recurrida .
Tanto el TC. como el Tribunal Supremo , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
En este sentido el TC en sentencia de fecha 30 de enero de 2014 ,entre otras , afirma que ' .... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común . En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones , STS 22-2-2012, o 24 de marzo de 2014 que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia , si bien , cuando de la prueba circunstancial se trata , el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que , en todo caso , debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador , enervan la presunción de inocencia
Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar , STS Sala 2ª de 11 julio de 2017 .
El control por la Sala en relación a la prueba indiciaria queda limitados a dos aspectos:
a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento --juicio de inferencia-- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho- consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por 'indicio' -- SSTS 1 de diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de abril , toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.
b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el 'juicio de razonabilidad' de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En todo caso, debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 435/99 de 10 de junio citada en la reciente 2/2009 que el control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, es decir, que la conclusión a que llega por el Tribunal sentenciador sea en sí misma razonable, aunque existan o puedan existir otras posibilidades porque la garantía de la interdicción de arbitrariedad queda satisfecha en tales términos, sin que a pretexto de dicho control, se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala Casacional, pues también en relación a la prueba de indicios, una vez superados los controles que permiten su admisibilidad, la valoración le corresponde a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal , lo que indudablemente ocurriría si la Sala Casacional sustituyera la conclusión razonable alcanzada por el Tribunal de instancia, por otra conclusión diferente aunque también fuese razonable.
La sentencia sometida al presente control de la Sala es clara e inequívoca cuando anuncia que la prueba de cargo existente es prueba indiciaria, pero que en todo caso, existen unos indicios claros, plurales y coincidentes que le permiten llegar a la conclusión de que fue Eulogio el autor de las lesiones de D ª Ramona mediante un disparo con un arma de fuego , indicios que se enumeran en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada :
- D ª Ramona ingresó en Urgencias del Hospital por disparo de arma de fuego . Sufrió como lesiones , herida anfractuosa en región posterointerna de pierna izquierda a nivel de tercio medio-proximidal , rotura traumática completa de gemelo interno con exposición de paquete y compromiso vascular ' lesión de arteria tibial posterior ' .
El lugar en el que se produjeron las lesiones fue el domicilio de la pareja .
En el momento en el que se produjeron las lesiones el acusado se encontraba en el domicilio .
Las lesiones fueron causadas con arma de fuego , escopeta , que se encontraba en la vivienda .
- Existencia de contradicciones en la declaración del acusado y de la lesionada sobre las circunstancias en las que se causa el disparo . El acusado manifiesta que la escopeta se cayó de la nevera , la testigo declara que se cayó del mueble del comedor.
- El informe pericial obrante en autos , folio 140 a 154 de las actuaciones , concluye que en ninguna de las pruebas se ha producido el disparo de forma fortuita o accidental .
- La trabajadora social dio cuenta de los hechos a la Fiscalía y a la Policía ante los antecedentes sociales de la pareja por desamparo con los hijos , sospecha de consumos y antecedentes de violencia de género .
Los indicios concurrentes se consideran suficientes para inferir lo que se concreta en el relato de hechos probados, pues los indicios resultan coherentes, concordantes, unidireccionales, racionales y convergentes, sin que concurran en este caso otras inferencias alternativas que desvirtúen la conclusión que extrae el Juzgador de instancia.
Por ello, debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la Sentencia de fecha 30/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000350/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
