Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 98/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 426/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100413

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8117

Núm. Roj: SAP M 8117:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159829

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 98/2020

Procedimiento Abreviado 159/2018

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 426/2020

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2019 en Procedimiento Abreviado 159/18 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04/10/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 159/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'PRIMERO. Sobre las 23'15 horas del día 26 de septiembre de 2017 una persona no identificada accedió, provisto de ánimo de lucro ilícito, subiendo por la pared exterior hasta una terraza, a la vivienda ubicada en la planta NUM000, NUM001, del n° NUM002 de la CALLE000, de Madrid, propiedad de Apartamentos Temporales S.L., en el que vivía Maximino, del que sutrajo una mochila, un ordenador portátil Dell y un televisor Sony, tasados pericialmente en conjunto por importe de 595 euros.

No está probado que Pablo haya tenido participación en los hechos relatados.

SEGUNDO. Pablo ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29 de junio de 2016, como autor de un delito de robo, c la pena de ocho meses de prisión.

Pablo está diagnosticado de síndrome de dependencia a cocaína, síndrome de dependencia a alcohol y consumo perjudicial de sedantes e hipnóticos.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pablo de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria se basa en considerar erróneamente apreciada la prueba por el Magistrado de la instancia, realizándose con un planteamiento formal en el recurso que debe considerarse cuestionable.

En efecto, lo que se interesa en el fondo en el recurso es la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con extensión al juicio oral, al no haberse procedido a la reproducción en juicio de una grabación de los hechos que constaba unida a los autos (folios 29 y 30), y que se había interesado por el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales (folios 80).

Pues bien, siendo este el motivo del recurso, parece que lo indicado habría sido encabezar el motivo único alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y no el error en la valoración de la prueba, pues recordemos que el art. 7902.párrafo 3º Lecrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, aplicable a la presente causa vista la fecha de la incoación de diligencias previas, establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Sin embargo, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia basándose en una erronea valoración de la prueba, pero sin justificar omisión de fundamentación por parte del Tribunal de instancia, o bien que la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, sino invocando lo que, en todo caso y de apreciarse, sería una infracción de normas o garantías procesales.

La Jurisprudencia más reciente de esta Sección en Sentencia núm. 541/2018 de 16 julio. JUR 2018242597, interpretando la Ley tras la modificación operada por la Ley 41/15, ha sentado lo siguiente:

'El art. 792 LECr (LEG 1882, 16) , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/15 (RCL 2015, 1524, 1989) , que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.

De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE (RCL 1978, 2836) , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.'

SEGUNDO.-Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, y puesta de manifiesto la indebida formalización técnica del motivo del recurso, analizando no obstante en cuanto al fondo el motivo que subyace en el recurso aunque no se exprese literalmente, cual el la solicitud de nulidad de la Sentencia al no haberse reproducido en juicio de una grabación de los hechos que constaba unida a los autos (folios 29 y 30), y que se había interesado por el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales, por este motivo también debe desestimarse el recurso.

En efecto, la validez como prueba de una grabación unida a los autos exige que se someta a debate en plenario con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, con intervención de las partes, y ello puede tener lugar bien mediante la reproducción de la grabación en el acto del juicio, que es lo que se interesó por la parte en este caso, bien mediante las pruebas testificales de los que vieron lo ocurrido ( percepción visual directa) como el que grabó los hechos, o de los visionaron el contenido de aquellas.

Pues bien, aunque efectivamente es necesaria la reproducción de la grabación en el acto del juicio para que se pueda valorar en Sentencia, visionado el acto del juicio por esta alzada se observa que el pen drive cuya reproducción se interesó por la parte recurrente en el escrito de conclusiones provisionales se intentó visualizar por el Tribunal de Instancia en sendas ocasiones (minuto 10:41:15 y ss de la grabación y minuto 10:45:13 y ss), pero no se pudo llevar a cabo por imposibilidad técnica, concretamente según resolvió el Magistrado de Instancia por contener el soporte gran cantidad de archivos y no haber designado la parte proponente en el escrito de acusación, ni poder designar tampoco en el acto del juicio cual de todos ellos debía reproducirse, intentándose no obstante reproducir dos veces esos archivos, sin que se pudiera llevar a efecto por los motivos expuestos.

Por lo demás, se han valorado en la Sentencia los fotogramas de la grabación unidos a la causa y obrantes a los folios 25 a 27, cuya falta de nítidez en cuanto a los rasgos de la persona que se ve en la imagen, unido a la falta de estudio antropométrico por esta misma razón, y la insuficiencia de la testfical del agente de policía nacional NUM003 que visualizó la grabación en orden a determinar la autoría, motivaron una Sentencia absolutoria. Por ello, la valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, y en las condiciones expresadas ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2019 en Procedimiento Abreviado 159/18 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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