Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 426/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 119/2021 de 07 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 426/2021
Núm. Cendoj: 08019370062021100319
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7745
Núm. Roj: SAP B 7745:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a 7 de junio de 2021.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los miembros del Tribunal expresados al margen, ha visto el rollo arriba identificado formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 9.
Han sido partes, en calidad de apelante, D. Lucio, representado por el procurador D. Román Villalba Rodríguez y defendido por la letrada Dña. Mireia Gómez Campos; y, en calidad de apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia salvo la referencia '
Fundamentos
a) La declaración testifical de la víctima, fuente central de prueba, fue inexpresiva respecto de un extremo central: cómo se produjeron las lesiones. Así, en el plenario, reconoció que, molesto por la conducción peligrosa del vehículo conducido por el acusado, que le obligó a él y a su pareja a apartarse cuando pretendían acceder a paso de cebra, lanzó la pelota de baloncesto que llevaba al vehículo, tras lo cual el acusado detuvo la marcha, y bajó del automóvil. Dijo que el acusado se le aproximó gritándole y que lo último que pensaba es que iba a agredirle, ya que el coche no había sufrido ningún desperfecto. El testigo se puso nervioso en el acto de la vista y dijo que el acusado le propinó una patada en la pierna y que, acto seguido, se vio en el suelo sangrando por la nariz. Interrogado por el Ministerio Fiscal sobre el modo en que se le había roto la nariz el testigo dijo '
Pues bien, a juicio del recurrente, dicho testimonio es insuficiente para dar por acreditado el mecanismo lesional.
b) A juicio del recurrente el testimonio es compatible con dos hipótesis alternativas más favorables. En la primera, el acusado propinó una patada en la pierna a la víctima, quien cayó al suelo, rompiéndose entonces la nariz, lo que constituiría un delito de maltrato de obra (la patada que no causó lesión, al ser el resultado de fractura fortuito).
c) En la segunda, el apelante lanzó la pelota contra el vehículo, rebotó en el cristal y le golpeó en la nariz, fracturándosela.
1.2. El examen del motivo impugnatorio exige identificar la extensión del control que podemos realizar en materia probatoria. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.
En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
a) Ciertamente, el acusado se puso muy nervioso en el acto de la vista, tal y como puede visualizarse al reproducir la grabación. Y ello, unido al tiempo transcurrido desde los hechos (3 años), pudo explicar ciertas lagunas o imprecisiones en la declaración. Con todo, hay sólidas razones que avalan la hipótesis acusatoria no generando dudas razonables la posibilidad de hipótesis alternativas que nos parecen inverosímiles.
b) Así, tanto en la denuncia (folio 2) como al referir lo sucedido al facultativo que le atendió (folio 9), el testigo refirió la misma etiología: la fractura de los huesos de la nariz se produjo como consecuencia de un puñetazo que le propinó el acusado, quien antes le dio una patada.
c) El parte de asistencia y el informe médico forense consignan menoscabos corporales compatibles con tal descripción, siendo el mecanismo de producción usual de tales lesiones.
d) Por otro lado, es regular y habitual que el traumatismo derivado del golpe en la nariz haga perder parcialmente el sentido, desoriente y dificulte una buena percepción del suceso. De hecho, la víctima dijo que no logró tomar nota de la matrícula del coche pero que un motorista que lo vio y pensó que había sido atropellado siguió al vehículo y lo fotografió, constando la fotografía en el folio 10.
e) Por lo que respecta a las hipótesis alternativas no toman en consideración informaciones probatorias aportadas por el propio acusado. Éste dijo en el plenario que, cuando bajó del vehículo, el testigo se le abalanzó y optó por darle un 'manotazo' para quitárselo de encima. Con todo, en instrucción reconoció haber dado un puñetazo en la cara al testigo (folio 23) tras esquivar un golpe de éste. Dejando a un lado la divergencia entre ambas versiones, que denota escasa fiabilidad, lo cierto es que la patada no encaja en la secuencia descrita por el testigo, y es más compatible con el resultado lesivo el golpe directo en la cara que la caída al suelo como consecuencia de la patada y posterior fractura fortuita de la nariz.
En cuanto a la plausibilidad de la hipótesis de la 'autolesión' tras recibir el impacto del balón que lanzó contra el vehículo, de haberse producido tal resultado la secuencia posterior carecería de sentido por estar la víctima desorientada y sangrando, como suele suceder en estos casos.
f) Del mismo modo, la huida del acusado del lugar de los hechos sin esperar a la llegada de la policía para aclararlos y la ausencia de denuncia por su parte (dijo que intentó formular denuncia, pero que la policía no le dejó por no haber identificado a nadie, proceder que no se ajusta a la praxis policial) son otros dos datos que, denotativos del intento de ocultación, prestan respaldo a la tesis acusatoria.
g) Pero, en cualquier caso, del relato de la víctima se extraen informaciones suficientes a efectos acusatorios. Y lo cierto es que dijo que recibió una patada, que cayo al suelo y que cuando cayó ya tenía sangre en la nariz, añadiendo que no se la rompería solo. En otro orden de cosas, lo habitual es que quien detenga el vehículo y se baje para pedir explicaciones al peatón que ha podido causar un menoscabo en el turismo sea quien comience la agresión y no a la inversa, pues ¿qué razón tendría el testigo, después de golpear el vehículo con un balón, para agredir al conductor una vez éste hubo bajado del coche?
2.2. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo impugnatorio.
3.2. Sin embargo, si partimos del relato de hechos probados, quien propina a otro un puñetazo en la nariz lleva a cabo una acción que tiene una inequívoca significación social a la que cabe adscribir el dolo. El motivo se rechaza.
5.2. El informe forense (folio 15) se realizó a la vista del parte asistencial (folio 9). El primero prescribe ibuprofeno y control médico posterior por médico de familia y otorrinolaringólogo. El médico forense señaló que el tratamiento consistió en rinoscopia (visualización del interior de las fosas nasales con ayuda de un instrumento), realización de rayos x, administración de antiinflamatorios y control por especialista. No existe ningún otro dato relevante.
5.3. Como es pacífico en la doctrina jurisprudencial (por todas STS 3552/2019), la necesidad terapéutica objetiva del tratamiento se erige en criterio determinante de distinción entre el delito leve y el delito menos grave de lesiones. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. El tratamiento médico ha sido jurisprudencialmente definido como toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
a) Su carácter de acto médico separable de la primera asistencia facultativa, como acto médico diferenciado, y su necesidad, que no se integra por las simples vigilancias o seguimientos facultativos.
b) Su necesidad objetiva para la sanidad, con objeto de curar la enfermedad o lesión o reducir sus consecuencias si no es curable. Queda, por tanto, al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
c) Por último, la prescripción de medicamentos supondrá tratamiento si su consumo es necesario para la sanidad y, por tanto, tiene una finalidad curativa y no meramente paliativa.
5.4. A la vista de tales consideraciones, cabe señalar lo siguiente:
a) La rinoscopia y la realización de rayos x fueron simples pruebas diagnósticas.
b) No hay dato alguno que evidencie que después de la primera asistencia recibida, la víctima fuera efectivamente tratada por especialista alguno o que, de serlo, tal asistencia no fuera algo más que un simple seguimiento facultativo sin finalidad curativa específica.
c) En cuanto a la administración de antiinflamatorios, ha de recordarse que fue prescrita en la primera asistencia, y que tampoco existen datos probatorios que permitan atribuirles una función curativa y no meramente paliativa.
No existe, por tanto, el menor indicio de que para la obtención del fin curativo fueran objetivamente necesarias otras actuaciones médicas distintas a la primera asistencia recibida. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo impugnatorio.
5.5. No obstante, frente a lo que alega el recurrente, la infracción resultante (un delito leve de lesiones) no estaría prescrita, pues el auto de admisión de pruebas interrumpió la prescripción.
6.2. Sin embargo, lo que, en realidad, viene a poner de relieve es la existencia de base fáctica para la apreciación de tal circunstancia, por lo que el motivo es reconducible a la existencia de error en la valoración probatoria, cuestión ya resuelta, pues el hecho probado no permite la subsunción.
7.2. El apelante afirma que debió apreciarse como muy cualificada.
7.3. El artículo 21.5ª CP considera circunstancia atenuante '
En primer lugar, hemos de partir del dato de que, como consecuencia del principio de estricta legalidad, consustancial al derecho penal, no cabe restringir las causas de exclusión de la antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad más allá de los límites de su tenor literal, incorporando exigencias que la ley penal no contempla expresamente, pues tales exigencias dificultarían su apreciación allí donde el legislador no quiso.
Precisamente por ello, la Sala II entiende de forma pacífica (por todas, STS 239/2010, de 24 de marzo), que, dado el enunciado normativo, no son exigibles los elementos subjetivos propios del arrepentimiento que la jurisprudencia había ido eliminando en la atenuante en su redacción anterior.
Teniendo una finalidad pragmática (la búsqueda de la eficacia parcial ex post facto en la protección del bien jurídico, que se logra con la propia conducta del autor, lo que hace innecesaria la completa exigencia de responsabilidad) su fundamento no radica en una disminución de la antijuridicidad o de la culpabilidad, sino de la punibilidad.
En consecuencia, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos requisitos:
a) Cronológico, de modo que la reparación debe hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio, si bien se admite que, aunque la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
b) Sustancial, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Por tanto, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
En esta línea, la Sala II también ha señalado que la aplicabilidad de la circunstancia no se excluye cuando la ofensa se haya realizado sobre bienes o derechos personales, pues aun cuando suele tratarse de bienes difícilmente reparables si pueden ser compensados, al menos en parte, a través de la oportuna indemnización. En concreto, en la STS núm. 617/2006, de 7 de junio, se señala: '
En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante. Y la relevancia ha de ser especialmente particular cuando de lo que se trate es de apreciar la atenuante cualificada.
7.4. Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, estimamos que el tribunal apreció correctamente la circunstancia atenuante con el carácter de simple: el acusado ofreció a la víctima la cantidad estricta que el Ministerio Fiscal solicitaba en concepto de responsabilidad civil y sólo lo hizo una vez abierto el juicio oral y requerido para prestar fianza. En esta tesitura, no hay razones para apreciar el notable esfuerzo reparador que justificaría la apreciación de la atenuante cualificada.
8.2. Según el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012, en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada.
8.3. En el caso que nos ocupa, la instrucción fue relativamente rápida, si bien entre la declaración del investigado y el auto de procedimiento hubo una paralización de 3 meses sin la práctica de diligencia alguna. El fiscal tardó 5 meses en calificar y entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas mediaron 10 meses sin actividad procesal. Efectivamente, hubo una dilación, pero coincidimos con la juzgadora de instancia en que tal dilación no fue, como exige el artículo 21.6ª 'extraordinaria' sin que superase los estándares fijados en el referido acuerdo. El motivo se rechaza.
9.2. La pena imponible es de multa de 1 a 3 meses. No puede exceder de 45 días al haberse apreciado una atenuante simple. Así las cosas, considerando las circunstancias del hecho (el ataque súbito e inesperado, la desproporción y falta absoluta de necesidad de la agresión, la región del cuerpo al que se dirigió el golpe, lo que incrementa el riesgo de un resultado grave, y la posterior huida del denunciado) nos parece adecuada la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, ajustada a las circunstancias económicas del acusado, quien pudo anticipar la responsabilidad civil sin excesivos problemas económicos y dispone de un vehículo propio .
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito menos grave de lesiones por el que fue condenado condenándole, en su lugar, como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
