Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2003

Última revisión
05/09/2003

Sentencia Penal Nº 427/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 257/2003 de 05 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 427/2003

Núm. Cendoj: 28079370032003100486

Núm. Ecli: ES:APM:2003:9554

Núm. Roj: SAP M 9554/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por el acusado, contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones. Manifiesta la Sala que en el presente caso se ha contado no solamente con la declaración de la víctima, sino también con las manifestaciones del propio acusado a lo largo de la causa, y el denunciante expresó en el acto de la vista que el acusado venía corriendo y le dio un empujón, y el acusado, aunque en la vista oral intentó minimizar su conducta, había reconocido ante el Juez Instructor que le empujó porque estaba delante suyo y no le dejaba pasar, explicación reveladora de que no se trató de un choque meramente casual. Sólo cuando las apreciación de la pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto.

Encabezamiento

Dª ANGELES CARBALLO MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 257/03 RP

J. ORAL: 23/03

JDO. PENAL Nº 25 - MADRID

SENTENCIA NUM: 427/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 5 de septiembre de 2003.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 23/03 procedente del Juzgado Penal nº 25 de esta Capital y seguido por delito de lesiones contra Agustín , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, representado por la Procuradora DªAna Belén Hernández Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2003 , cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 fines de semana de arresto y al pago de las costas procesales. Y a indemnizar a Donato en la cantidad de 210,21 euros por las secuelas ".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 257/03 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan asimismo los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El relato de hechos propuesto por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas vincula al órgano judicial, que debe mantener una correlación en el apartado fáctico de la sentencia, no pudiendo contemplar hechos nuevos o esencialmente distintos a los propuestos por las acusaciones, y ello ciertamente en virtud el principio acusatorio. Pero esta necesaria correlación entre la acusación y la sentencia no impide completar el relato histórico con detalles obtenidos de la prueba, pues no supone la exigencia de una identidad matemática en los hechos, pudiendo separarse el órgano judicial en aspectos que no supongan una mutación esencial (Sentencias de 8 de febrero y 22 de diciembre de 1993, 5 de febrero y 4 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 19 de febrero, 14 y 15 de marzo y 7 de mayo de 1997, 20 de febrero, 20 de marzo, 2 de abril, 23 de junio y 12 de noviembre de 1998, 22 de febrero y 14 de junio de 1999, 28 de enero y 13 de julio de 2000, 12 de febrero y 22 de junio de 2001 y 29 de enero de 2003; sentencia del Tribunal Constitucional 14/99 de 22 de febrero).

En este sentido, la explicación de lo ocurrido que se recoge como probada en la sentencia recurrida es una matización de mayor precisión que el relato propuesto por el Ministerio Fiscal, pero no supone una mutación esencial. Frente a una agresión de mayor entidad que sostiene la acusación pública, con el concurso de repetidos golpes a la víctima, el órgano judicial decide apreciar que Agustín le propinó únicamente un empujón que le hizo caer. Se trata de una variación en la línea de una menor intensidad del hecho, en beneficio del acusado, y que lleva a optar por la figura atenuada de lesiones.

Por consiguiente, existe la necesaria correlación entre los hechos que se consideren punibles y sobre los que se ejerció contradicción entre acusación y defensa, que exige la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 170/90 de 5 de noviembre, 83/92 de 28 de mayo, 161/94 de 23 de mayo, 319/94 de 28 de noviembre y 95/95 de 19 de junio).

La defensa sostiene que la redacción de los hechos del Fiscal supone una conducta eminentemente dolosa mediante la aplicación del dolo directo, mientras que los hechos declarados probados en la sentencia sólo permiten la aplicación de un dolo eventual. Ciertamente, así ocurre, pero tanto el dolo directo como el eventual están comprendidos en la figura delictiva aplicada. El elemento del dolo genérico de lesionar o animus laedendi no exige que el sujeto activo se represente un resultado concreto o determinado; surge el delito tanto cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, como cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998, 23 de marzo, 28 de mayo y 3 de junio de 1999, 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero de 2003).

SEGUNDO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Para establecer la dinámica de los hechos ha contado no solamente con la declaración de la víctima, como es frecuente, sino también con las manifestaciones del propio acusado a lo largo de la causa. Donato expresó en el acto de la vista que el acusado venía corriendo y le dio un empujón, y el acusado, aunque en la vista oral intentó minimizar su conducta, había reconocido ante el Juez Instructor que le empujó porque estaba delante suyo y no le dejaba pasar, explicación reveladora de que no s e trató de un choque meramente casual.

Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, hay que reconocer al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siempre que las primeras declaraciones se realizaran ante la autoridad judicial, es decir, que hayan sido practicadas con observancia de las normas procesales aplicables.

La facultad de apreciar conjuntamente lo dicho en el acto del juicio y lo declarado en el trámite de instrucción requiere necesariamente que aparezcan en el desarrollo de las declaraciones del juicio aquellas otras que se prestaron fuera del mismo; a este respecto, lo deseable es utilizar el cauce previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prueba testifical; sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista, en el sentido de que la omisión de la lectura material de las primeras declaraciones impida tomarlas en consideración, sino que basta con que de alguna manera aparezcan en las declaraciones del juicio oral los extremos a que se refieren las sumariales, de forma que nunca sean utilizadas en la sentencia de modo sorpresivo, y siempre resulten sometidas a la contradicción de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero, 15 y 30 de junio y 17 de julio de 2000, 12 de febrero, 16 y 29 de marzo, 13 y 26 de junio, 20 y 30 de julio, 18 de septiembre, 27 de diciembre de 2001, 28 de enero, 8 y 27 de febrero, 8 y 19 de marzo, 18 de abril, 14 de mayo, 13 de junio, 16 de julio y 16 de octubre de 2002. Sentencias del Tribunal Constitucional 94/90 de 23 de mayo, 98/90 de 24 de mayo, 161/90 de 19 de octubre, 80/91 de 15 de abril, 133/94 de 9 de mayo, 265/94 de 3 de octubre, 155/02 de 22 de julio, 195/02 de 28 de octubre y 25/03 de 10 de febrero).

En definitiva, sólo cuando las apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

En estas condiciones, es claro que un empujón violento, que provocó la caída de la víctima al suelo, configura un acometimiento físico apto para su calificación como la acción típica de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000)

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado Agustín , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en Juicio Oral 23/03 y ello, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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