Última revisión
03/05/2007
Sentencia Penal Nº 427/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 523/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 427/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100541
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11096
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Veinte
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 136/2006
Rollo de Apelación nº 523/06
SENTENCIA Nº 427/2007
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Orti Ponte
Dª. Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 03 de mayo de 2007
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación la
sentencia dictada el día 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 136/06, dimanante de las Diligencias Previas núm. 3657/2004, seguidos por delito de lesiones del artículo 153 CP y del art. 147 CP .
En la resolución se condena a los acusados don Alejandro por un delito de lesiones del art. 153 CP y a doña Rocío por un delito de lesiones del art. 147 CP y por otro de lesiones del art.153 CP . Apelan la sentencia ambos acusados.
Es Magistrada Ponente de la presente resolución doña Carmen Domínguez Naranjo, quien expresa la opinión del Tribunal, y son,
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno al acusado Alejandro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido y del que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses. Así mismo, el acusado deberá satisfacer las costas procesales causales, con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular.
Se impone al acusado igualmente, la medida de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima Rocío así como de aproximarse a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros por un período de dos años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Rocío en la suma de 100 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC
"Debo condenar y condeno a la acusada Rocío , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido y del que venía siendo acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.
Se impone a la acusada igualmente, la medida de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima Alejandro así como de aproximarse a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros por un período de dos años.
Debo condenar y condeno a la acusada Rocío , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones del artículo 148.1º , precedentemente definido y del que venía siendo acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y la medida de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima Alejandro así como de aproximarse a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros por un período de tres años.
Que debo absolver y absuelvo a la acusada Rocío de un delito de trato degradante del artículo 173 CP
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Alejandro , en la suma de 1300 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC
Así mismo, la acusada Rocío deberá satisfacer las 2/3 partes de las costas procesales causales, con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular (con el límite de las 2/3 partes).
Tercero.- Admitidas las dos impugnaciones de la sentencia, se confiere traslado a las partes y éstas presentan escritos de oposición al recurso de la contraparte, cada una en defensa de sus pretensiones. Incoado el correspondiente rollo de sala que se tramita en forma legal, quedaron los autos vistos para su deliberación y fallo el día de hoy.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Doña. Rocío , solicitando la libre absolución por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la eximente de legítima defensa e invocando como principal motivo error en la valoración de la prueba.
El apelante Don. Alejandro , tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación solicita a este Tribunal: La libre absolución y de manera subsidiaria que se degrade a falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 CP el delito por el que vino condenado, los motivos legales se sostienen sobre diferentes alegaciones y son: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales al considerar que se causó indefensión haberse practicado la prueba pericial de los interrogatorios a los médicos forenses (pese a no solicitar en su recurso la práctica de esta prueba en segunda instancia). 2.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de precepto legal por no cumplir la conducta declarada probada con el tipo penal previsto en el artículo 153 CP , y además, debe entenderse que sobre la base del mismo motivo, que se condene a la Sra. Rocío por un delito de trato degradante del artículo 173 CP
Recurso del Sr. Alejandro y de la Sra. Rocío , vertebrados sobre error en la valoración de la prueba e invocación de legítima defensa.
Estos dos motivos se resuelven de manera conjunta pues merecen idéntico tratamiento, pese a ser pretensiones opuestas se fundamentan sobre las mismas razones, en definitiva, ambas pretenden la absolución propia y la condena del contrario invocando legítima defensa por parte de Rocío y esgrimiendo que ésta se autolesionó por parte de Alejandro .
A.Los recursos invocan de manera genérica el artículo 790 y de ambos se infiere como motivo de impugnación : error en la valoración de la prueba que esgrimen -en una mezcla heterogénea de submotivos enmascarados en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia- que se identifican, enumerándose en las "consideraciones" que siguen, a saber:
1º Error en la valoración de la prueba
2º Eximente de legítima defensa invocada por Rocío
3º Autolesiones invocadas por Alejandro
Ambos MOTIVOS de sendos recursos, deben ser desestimados por las razones que, ordenadamente, se dirán:
Motivo 1º.- En cuanto al error en la valoración de la prueba.
La Sala no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por el juzgador de instancia puedan ser considerados absurdos o arbitrarios sino todo lo contrario, la valoración de la prueba es razonada y exhaustiva pese a que se produce un error en la interpretación que del relato fáctico realiza el juzgador y concretamente de la calificación de la lesión sufrida por Rocío , tal como se expondrá al resolverse este extremo concreto, por petición del propio Sr. Alejandro .
Debe desestimarse por tanto el motivo esgrimido por ambos de "error en la valoración de la prueba", coincidiendo este Tribunal con la valoración que hace el juzgador de lo manifestado por las propias partes, por los testigos (Oscar, Joaquín, María y Antonio), de los informes médicos de asistencia de ambos (a folios 13, 22), así como los informes de sanidad emitidos por los médicos forenses (a folios 32, 33, 34 y 45), y que le hace concluir con la enervación para ambos recurrentes de la presunción de inocencia de la que eran tributarios. Ello pese a la insistencia por parte de Rocío de de alegar la eximente de legítima defensa y el argumento sostenido por Alejandro en cuanto a que Rocío se provocó ella misma las lesiones.
Por tanto, es ajustada a derecho la condena de Rocío y también la de Alejandro , pese a que, en éste último caso, como se dirá, debió serlo por una falta y no por un delito, tal como se argumentará seguidamente.
Por tanto, en cuanto a la condena de ambos, sobre la base del artículo 741 Lecrim., es obvio que el Juzgador no sólo ha tenido en cuenta lo manifestado por los apelantes, quiénes, insistimos, reconocen el hecho -pese a considerarlo, ambos y respectivamente-, bien en una autolesión , bien en una pretendida legítima defensa, sino también el juez "a quo" ha tenido considerado la abundante documental médica obrante en la causa (de asistencia e informes médico forense), además de la entidad y el modo de las lesiones, y demás circunstancias concurrentes, como las conocidas posiciones enconadas entre los recurrentes.
Motivo 2º del recurso de Rocío : Eximente de Legítima defensa alegada.
Tal como se argumenta en sentencia, la jurisprudencia viene exigiendo que la citada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciada, reúna los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.
Viene siendo criterio jurisprudencial consolidado y unánime el que descarta la posibilidad de apreciar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, en los caos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión, resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos.
SEGUNDO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, no es factible hablar de agresión ilegítima que justificase la actuación de la apelante, Rocío , más cuando en el transcurso de la pelea ésta portaba y utilizó un cuchillo contra Alejandro .
En cuanto a la excusa ofrecida por el acusado Alejandro , manifestando desconocer el origen de las lesiones de Rocío , o que fue ella misma quién se las produjo, tal argumento no puede prosperar, por lo ya expuesto en atención al principio de inmediación y a la correcta valoración que de la prueba realizó el juzgador, siendo por otro lado lógica la convicción alcanzada por el órgano judicial cuando las lesiones detalladas en los informes médicos difícilmente se corresponden con una auto-lesión o cuando la perjudicada y coacusada, Rocío , relata que también fue golpeada por Alejandro en fecha 10 de agosto de 2004, testimonio, como se ha dicho, que ofrece igual credibilidad para el "Juez a quo" que el ofrecida por el apelante , Sr. Alejandro .
Las lesiones causadas por ambos a su oponente, con navaja o con las manos y constitutivas bien de delito, bien de falta, tal como veremos, ratifican que ninguno de los recurrentes se limitaron a defenderse, sino todo lo contrario, que desembocó en agresión física mutua, tal como reitera la sentencia en el relato de hechos probados y en su argumentación jurídica (páginas 4, 9, 10 y 11 de la sentencia).
Por tanto, ambos motivos de sendos recursos, basados en error en la valoración de la prueba, deben desestimarse, puesto que los recurrentes pretenden suplantar en todos y cada uno de los razonamientos al propio magistrado juzgador cuando exponen la manera en la que concretamente debería interpretarse los hechos que, ellos unilateralmente consideran, acreditados.
Así las cosas, no existe el error valorativo para la fijación de hechos probados, sin perjuicio de la corrección, que de los mismos hagamos en el fundamento jurídico siguiente en cuanto a la calificación jurídico-legal en la que debe incardinarse la conducta desplegada por Alejandro .
TERCERO.- Recurso del Sr. Alejandro por el resto de alegaciones.
Tres argumentos principales plantea el apelante, Alejandro , además del motivo ya desestimado de "error en la valoración de la prueba". Procede, en buena técnica, analizar por separado cada uno de ellos.
1º Denegación de la práctica de la prueba Pericial médico-Forense para su ratificación en el plenario.
El apelante Sr. Alejandro , considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por causarle indefensión el hecho de que los médicos forenses no acudiesen al plenario a ser interrogados sobre su informe de sanidad y ello, pese a solicitarse por la parte, en tiempo y forma y admitirse tal pericia.
Tal motivo debe desestimarse.
Es bien sabido, que las pruebas periciales documentadas -- y el reconocimiento forense lo es, pues se consigna documentalmente el resultado de una pericia --, ya desde la S.T.C. 24/1991, de 11 de Febrero , despliegan plena eficacia probatoria sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, salvo que hayan sido impugnadas por la parte, impugnación que sólo puede revestir una de estas dos formas, o convocar al acto del juicio oral al perito emisor del dictamen que se combate, al objeto de someter la pericia por él practicada a la debida contradicción pública, o, en otro caso, proponiendo prueba pericial sobre el objeto o tema cuestionado, pero careciendo de toda eficacia y relevancia la mera impugnación formal, de palabra, de la prueba pericial de que se trate para formularle preguntas, pues tal impugnación hecha por quien no es perito y ordenada a la defensa de particulares intereses de parte, en nada puede obstar al valor probatorio del dictamen emitido por un perito en la materia objeto de la correspondiente pericia, conclusión obligada desde elementales principios de lógica probatoria y que ha sido recientemente sancionada por la STS. 1511/2000, de 7 de Marzo del 2001 .
2º Petición de revocación y condena en cuanto al delito contra la integridad moral por el que vino acusada la Sra. Rocío .
El juzgador no entendió, a partir del relato de hechos probados (que se respeta en alzada), que la conducta de la Sra. Rocío también fuese constitutiva de un delito contra la integridad moral y así lo motiva acertadamente en sentencia.
Sentado lo anterior, dictada sentencia absolutoria en la instancia, y basada la impugnación a la resolución en error en la valoración de la prueba, el recurso debe desestimarse necesariamente, al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ).
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
Por tanto, procede la desestimación de la petición de revocación y condena solicitada.
3º Petición subsidiaria del apelante: por considerar que su conducta no puede calificarse como un delito de violencia de género sino de una simple falta de lesiones.
Esta petición debe estimarse. Efectivamente, partiendo de los hechos declarados como probados en la sentencia, que tal como se ha razonado sobradamente, se van a respetar en alzada, se infiere que se producen dos episodios violentos entre las partes. En el primero de ellos (día 05 de abril de 2004) no queda acreditado para el juzgador que Alejandro agrediese a Rocío por lo que no es predicable la doctrina que se expondrá a continuación y por tanto, la calificación legal de ese día por el que se condena a Rocío como autora de un delito de violencia doméstica (ya que es ésta la que arremete contra su pareja, Alejandro ) debe confirmarse.
Sin embargo, debemos disentir de la calificación jurídica dada para el segundo de los episodios, el ocurrido el día 10 de agosto de 2004; ese día se produce una pelea mutua en la que ambas partes se agraden aunque con diferente resultado lesivo. Es decir, Rocío causa lesiones diversas a Alejandro y le clava un cuchillo de cocina por lo que, como consecuencia de los puntos de sutura, y como es sobradamente conocido su conducta debe incardinarse en el subtipo agravado del artículo 147 CP , es decir en el artículo 148.1º del mismo cuerpo legal, tal como ha hecho el juzgador en la resolución impugnada.
Ahora bien, en el momento de la pelea mutuamente aceptada y en un plano de igualdad (no en un acto de violencia de género), Alejandro también golpea a Rocío causándole lesiones que no son constitutivas de delito sino de falta, por lo que la calificación legal debe revocarse en alzada. En efecto, el art. 153 del C. P en su redacción dada por LO 11/ 2003 , lo que ha pretendido el legislador es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Así la Exposición de Motivos de la LO 11/ 2003 de 29 de septiembre - aplicable al supuesto examinado, dispone que "las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión..."
Tiene sentada la jurisprudencia que se justifica la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido, que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( STS nº 417/04 y 927/ 2000 de 24 de junio ).
En este sentido nos remitimos, entre otras, a las reiteradas sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial acogiendo la anterior doctrina del alto Tribunal. Partiendo de una interpretación teleológica y material del precepto en concordancia con el fin de protección de la norma y con el carácter fragmentario del sistema penal, conjugando "ratio legis" y "ratio legislatoris" y huyendo en definitiva de criterios estrictamente formalistas, para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del art 153 del C. Penal , será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar.
Tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, en su apartado III : "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas.....". Entiende el Tribunal que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito tipificado en el art 153 del C. Penal está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos, pero no para aquellos casos en los que, se produce una pelea en la que ambos se agraden (10-08-04), en un marco de igualdad, pues en tales supuestos no será factible hablar de violencia como manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil.
Proyectando todo ello al caso de autos, para el episodio del mes de agosto, debe descartarse que la conducta desplegada por ambos sea incardinable en el ámbito penal de violencia doméstica, ya que lo que se declara probado es una pela mutua, en un plano de igualdad, en el transcurso de la cual, ambos se lesionaron mutuamente, si bien Rocío causó lesiones más graves por lo que éstas son constitutivas de delito y no de falta.
No cabe en tales casos apreciar una manifestación del ejercicio de la fuerza por el que es más fuerte contra el más débil en la relación familiar. En conclusión, procederá calificar la conducta de AMBOS ACUSADOS, como constitutiva de sendas infracciones criminales generales, a las que no es posible aplicarles la pluspunición otorgada por el legislador en materia de violencia doméstica, si bien cada una de ellas merece distinta calificación legal en atención al resultado de las lesiones causadas, por lo que este concreto pronunciamiento en cuanto a Alejandro debe revocarse y considerarse (en atención a la entidad de las lesiones causadas) que su conducta es constitutiva de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal .
Por el contrario, la calificación otorgada a las lesiones causadas por Rocío sí son plenamente incardinables dentro del delito de lesiones con intrumento peligroso por el que ha venido condenada. Como indica el Tribunal Supremo (STS 8.7.1993 ) lo relevante para aplicar el subtipo agravado no es quien porte el arma o instrumento peligroso al iniciarse la pelea, sino que el acusado haga uso del mismo. Tampoco es necesario que consten las características de la misma en supuestos en los que por el resultado producido es evidente su potencial lesivo (STS nº 1804/01, de 8 de octubre ), más en el caso concreto en el que Rocío llegó a clavar a Alejandro el cuchillo en el hombro, necesitando el perjudicado puntos de sutura para su curación.
A la vista de las circunstancias concurrentes al caso, procede condenar a Alejandro , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP a 6 días de localización permanente. Al ser potestativa la pena accesoria de prohibición de comunicación y de acercamiento cuando se trata de faltas, este Tribunal considera que no es necesaria su imposición atendiendo a la entidad de los hechos y al resultado de las lesiones.
El resto de pronunciamientos en lo referente a la apelante Rocío y a la responsabilidad civil y costas de instancia se mantienen inalterados, si bien las impuestas al apelante Alejandro serán las que correspondientes a un juicio de faltas
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en ninguno de los recurrentes, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Rocío y estimando el recursos de apelación interpuesto por don Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 , en Procedimiento Abreviado número 136/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia revocamos parcialmente la misma, absolviendo a D. Alejandro del delito de lesiones en el ámbito familiar y condenándole como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º CP , a la pena de 6 días de localización permanente y las costas causadas en instancia correspondientes a un juicio de faltas. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, el día . Doy fe.
