Última revisión
10/09/2008
Sentencia Penal Nº 427/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 274/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 427/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100671
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2008
JUICIO ORAL Nº 81/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)
SENTENCIA Nº 427/2.008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de septiembre de 2008.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 274/2008 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 81/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 19,30 horas del dia 16 de agosto de 2.007 el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 19 de agosto de 2.007 (detenido en 16 de agosto), accedió al interior del vehículo marca Ford Fiesta matrícula W-....-WS , tasado pericialmente en 1.810 euros, el cual se encontraba en una estación de servicio sita en el km. 43 de la carretera A-3 en el término municipal de Perales de Tajuña y dirigiéndose a la propietaria del citado vehículo, Araceli , la cual estaba en su interior, le manifestó con ánimo intimidatorio que no se moviera, a la vez que la sujetaba el brazo firmemente y todo ello con ánimo de hacerse con el vehículo para realizar un uso temporal del mismo. Sin embargo, la citada Araceli consiguió soltarse y salir del coche, causándose en el hombro una contractura en el trapecio derecho, de la cual no consta que haya requerido tratamiento medico posterior a una primera asistencia facultativa y todo ello a causa de la fuerza física que empleaba el acusado al agarrarla fuertemente. La perjudicada ha renunciado a reclamar indemnización alguna por la lesión sufrida.
Inmediatamente ocurrido esto, el acusado se dio a la fuga con el citado vehículo, siendo localizado sobre las 19,45 horas por agentes de la Guardia Civil cuando iba circulando por las inmediaciones del km 30 de la A-3, momento en el que el acusado, al advertir la presencia de los agentes, se dio a la fuga y consciente y aceptado el detrimento patrimonial que iba a ocasionar, pasó por dos barreras del peaje de la autopista, pertenecientes a la empresa Accesos de Madrid CESA, rompiendo ambas y causando desperfectos valorados en 365,49 euros, ascendiendo el coste total de la reparación, incluida mano de obra a 443,49 euros.
A partir de ese momento se inició por varios coches patrulla de la Guardia Civil una persecución contra el acusado, quien continuaba conduciendo el citado vehículo, haciendo caso omiso a los agentes de la Guardia Civil que en forma reglamentaria le dieron el alto con señales luminosas y acústicas y que tuvieron que apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados. Durante esta persecución, que se prolongó durante varios kilómetros, el acusado condujo el vehículo a gran velocidad, efectuando consciente y voluntariamente cambios bruscos de carril, colisionando con varias señales de balizamiento y efectuando diversas maniobras que implicaron un peligro real para la integridad física del resto de los usuarios de la vía pública quienes tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con el acusado.
Finalmente, el acusado desaceleró el vehículo a la altura del km 21,500 de la A-3, momento en el que un vehículo de la Guardia Civil marca Nissan X-Trail matrícula TQY .... , conducido por los agentes NUM000 y NUM001 , se puso a su altura, dando entonces el acusado, con finalidad de menoscabo de la integridad física y con desprecio al principio de autoridad, un volantazo colisionando con el vehículo policial y causándole desperfectos valorados en 1.067,66 euros, IVA incluido. Como consecuencia de esta colisión el agente NUM001 sufrió un latigazo cervical, siendo necesario para su curación una primera asistencia médica y 21 dias no impeditivos, y el agente NUM000 sufrió un esguince cervical leve que requirió de una primera asistencia medica y 15 dias no impeditivos. Por su parte, los desperfectos ocasionados en el vehículo propiedad de Araceli ascendieron a 1.566,10 euros.
Una vez detenido el acusado, éste golpeó con la cabeza el cristal de una puerta de las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey, rompiéndolo. El importe de la sustitución de dicho cristal ascendió a 14,46 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:
a) un delito de robo de uso de vehículo previsto y penado en el art. 244.4 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
b)Un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años.
c) Un delito de atentado de los art. 550, 551 y 552.1 en concurso con tres faltas de lesiones del art. 617, todas ellas del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio parivo durante todo el tiempo de la condena y tres penas de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros y arresto sustitutorio del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
d) Un delito continuado de daños del art. 263 del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y arresto sustitutorio del art. 53 del Código penal en caso de impago.
El acusado deberá pagar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, las siguientes indemnizaciones: a Araceli la cantidad de 1.566,10 euros; a la empresa Accesos de Madrid CESA 443,49 euros; al Estado las cantidades de 14,46 euros por un lado y la de 1.067,66 euros por otro; al agente NUM001 la cantidad de 630 euros; y al agente NUM000 la de 450 euros.
Se condena, igualmente, al acusado al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Belén Arce Cantano, en representación de don Víctor ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2008 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 30 de julio de 2008 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en los siguientes extremos:
En el párrafo tercero, el texto: "y que tuvieron que apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados" se sustituye por el texto: "y el Guardia Civil nº NUM000 tuvo que apartarse de la trayectoria del vehículo conducido por el acusado para no ser atropellado".
En el apartado tercero, se suprime el texto: "y efectuando diversas maniobras que implicaron un peligro real para la integridad física del resto de los usuarios de la vía pública quienes tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con el acusado".
Y en el párrafo quinto, el texto: "éste golpeó con la cabeza el cristal de una puerta de las dependencias de la Guardia Civil de Arganda del Rey, rompiéndolo," se sustituye por el texto: "se golpeó con la cabeza con el cristal de una puerta de las dependencias de la Guardia Civil de Arganda del Rey, rompiéndose dicho cristal".
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega que no existe prueba de que el acusado empleara violencia o intimidación en la sustracción del vehículo a motor.
Examinadas las pruebas practicadas en el juicio oral, consta que en tal acto declaró como testigo Araceli ; constituyendo dicha declaración testifical prueba directa de que, estando Araceli en el interior del vehículo, sola, se introdujo en dicho vehículo el acusado, cogiéndola éste de uno de los brazos, fuertemente, hasta el punto de llegar a causarle una contractura, ordenándole el acusado que no se moviera. Circunstancias que constituyen un evidente empleo de fuerza e intimidación por parte del acusado en la ejecución de la sustracción del vehículo. No resultando de lo actuado en el juicio que concurra en Araceli ninguna relación con el acusado que permita sospechar racionalmente que Araceli pudiera tener ningún interés en faltar a la verdad, imputando al acusado hechos que no se correspondieran con la realidad. Incluso ni siquiera se expresa en el recurso la concurrencia de ninguna circunstancia que justificara sospechar de la credibilidad de Araceli . Por lo que debe rechazarse el motivo de apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que no se ha practicado prueba de la conducta por la que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal .
Examinadas por este Tribunal las declaraciones prestadas en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil, se constata que el testimonio del nº NUM002 constituyó prueba directa de que el acusado condujo muy rápido; el testimonio del nº NUM001 constituyó prueba directa de que el acusado huyó a gran velocidad, de que giró cuando un vehículo policial se encontraba a su lado al encontrarse ambos vehículo en movimiento, de que colisionó por ello con dicho vehículo al verse acorralado, y de que el citado agente sufrió lesiones por la indicada colisión; y el testimonio del nº NUM000 constituyó prueba directa de que el citado agente formaba parte de un control montado para parar el vehículo conducido por el acusado, de que dicho vehículo le hubiera atropellado si no se aparta de su trayectoria, de que el acusado condujo dando bandazos de un lado a otro para zafarse de la circulación, de que el vehículo policial se puso al lado del conducido por el acusado cuando a 30 kilómetros por hora, de que el acusado dio un volantazo y les embistió con el coche, de que el vehículo del acusado impactó por ello con el vehículo policial; y de que el citado agente sufrió lesiones y el vehículo policial resultó con daños por dicha colisión. Tales testimonios merecen, en principio, credibilidad por cuanto se trata de declaraciones de agentes policiales, sobre hechos de los que conocieron en el ejercicio de sus funciones públicas, sin ninguna relación conocida con el acusado que pudiera justificar que los testigos faltaran a la verdad en la narración de los hechos, y que aparecen corroboradas objetivamente por los informes médicos obrantes a los folios 22 y 23 del procedimiento abreviado, en los que se hace constar que los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 sufrían esguinces cervicales el día de los hechos. Por lo que aparecen practicadas pruebas que acreditan directamente que el acusado llevó a cabo una conducta gravemente peligrosa, llegando a poner en concreto peligro la integridad del Guardia Civil NUM000 , pues éste hubiera sido atropellado por el vehículo conducido por el acusado en caso de no haberse apartado, y, no sólo llegó a poner en peligro la integridad física de los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 al colisionar con el vehículo en el que dichos agentes circulaban, sino que llegó a menoscabar dicha integridad al ocasionar lesiones a los citados agentes; acreditándose, por tanto, la conducta tipificada en el art. 381 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos así como en el art. 380.1 del Código Penal en la redacción actualmente vigente. Lo que conlleva que el motivo de recurso deba ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso que no existe prueba de la comisión del delito de atentado por que se condena al acusado en la sentencia recurrida, pues se niega tanto la ejecución material del mismo como la intencionalidad del acusado, negando, por otra parte, que pudiera catalogarse de instrumento peligroso al vehículo conducido por el acusado ya que no está incluido como arma prohibida o instrumento peligroso en ningún tipo de norma, sino que constituyó un elemento totalmente accidental al delito de atentado. Debiéndose desestimar íntegramente el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
En el acto del juicio oral, tal y como quedó reflejado en la grabación de dicho acto, prestaron declaración testifical los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM000 , que constituyeron pruebas directas de que el acusado, cuando circulaba a escasa velocidad, en paralelo con un vehículo de la Guardia Civil, giró bruscamente su vehículo, colisionando contra el vehículo policial. Corroborándose objetivamente dichos testimonios por los partes de las lesiones sufridos por ambos agentes, a los que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia. Siendo aquí a tener por reproducida la motivación expresada en dicho fundamento en relación con la ausencia de circunstancias para dudar de la credibilidad de las declaraciones de los guardias civiles. Por lo no se observa error alguno en la sentencia recurrida al tenerse en ella como probada el acto material de acometimiento típico del delito de atentado del art. 550 del Código Penal , al embestir el acusado con el vehículo por él conducido al vehículo en el que se encontraban agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la intencionalidad que guiara al acusado al embestir con el vehículo al de la Guardia Civil, debe tenerse en cuenta que el dolo, como requisito subjetivo del delito, no tiene por qué ser directo, sino que dicho requisito se colma también con la concurrencia del dolo eventual, que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007, 25-10-2006, 10-10-2006, 10-6-2005, 17-5-2005, 4-3-2005, 14-2-2005 y 10-12-2004 ). Por lo tanto, aunque la finalidad directamente perseguida por el acusado al girar el volante y embestir al vehículo policial no fuera la de acometer o agredir a los agentes de policía que viajaban en dicho vehículo, sí tuvo que representarse intelectualmente que al realizar dicha maniobra creaba una situación de altísimo riesgo de dicho acometimiento, como así sucedió, aceptando por ello el acusado el resultado producido, por lo que la conducta objetiva del delito de atentado le es subjetivamente imputable al acusado al menos a título de dolo eventual.
Por último, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 4 de junio de 2000 y 19 de julio de 2007 , la utilización del vehículo de motor en el delito de atentado cometido por el acusado debe considerarse como instrumento peligroso a los efectos de subsumir dicho delito en el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal. Así, en la primera de las indicadas sentencias, especial interés en relación con el caso ahora enjuiciado ya que se trata igualmente del acometimiento con un vehículo a motor a un vehículo policial, se expresa lo siguiente:
"Consecuentemente existe prueba plural, valida y de contenido incriminatorio, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal y que permite entender acreditado que no se trató de una acción imprudente del acusado intentando huir del cerco policial sino de un acto de acometimiento directo con su propio vehículo a otro vehículo policial que se encontraba en marcha con un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente policial que lo conducía. Conducta que integra el tipo penal de los artículos 550 y 551 ultimo inciso y art. 552.1 ,..."
Añadiendo lo siguiente:
"... embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P ., ...
En igual sentido SSTS. 2251/2001 de 29.11, 930/2000 de 4.6, y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado."
Y en la segunda sentencia citada se expresa lo siguiente:
"Finalmente, abordaremos el tema planteado en torno a la indebida aplicación del tipo agravado, que se contempla en el artículo 552.1 del Código Penal en los casos en que el atentado se realice con armas u otro medio peligroso. Descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas, no dudamos en declarar que la utilización de un automóvil en marcha para dirigirlo contra una persona, integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el que lo sufre. El medio utilizado significó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad. Centrándonos exclusivamente en la valoración de esta circunstancia agravatoria, debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado."
CUARTO.- Por último, se viene a alegar en el recurso que los daños en los vehículos deberían ser calificados como falta penal por las lesiones de los agentes policiales; que el daño producido en las barreras de la Radial 3 se causaron de forma fortuita y por descuido y desconocimiento del acusado, debiendo calificarse tales daños como hecho civil; y que los daños en las dependencias de la Guardia Civil no tienen acomodo en el art. 263 del Código Penal y que la existencia de tales daños y su autoría debería ponerse en entredicho.
El recurrente se limita a manifestar su parecer acerca de que los daños en los vehículos deberían ser calificados como falta, pero el recurrente no expresa las razones o fundamentos que pudieran apoyar su parecer. Por lo tanto, la parte apelante no cumple con la carga procesal que hace recaer sobre ella el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de alegar los concretos motivos de su pretensión. Debe señalarse que la mera opinión de una de las partes procesales no tiene entidad suficiente para provocar la revocación de una resolución judicial, sino que son los concretos motivos alegados por dicha parte, debidamente justificados, los que, en su caso, darían lugar a la revocación de la resolución judicial si tales motivos evidenciaran que la resolución recurrida no fuera ajustada a Derecho.
Del propio interrogatorio del acusado en el juicio oral resulta acreditado que el mismo se dirigió voluntariamente con el vehículo contra las barreras cuando estaban bajadas, por lo que la rotura de las mismas era una consecuencia necesaria e inevitable de la conducta voluntaria del acusado, por lo que no pueden calificarse los daños en las barreras de fortuitos, ni que el acusado actuara con desconocimiento de cual sería el resultado de su conducta.
Por último, examinadas las pruebas practicadas en el juicio oral, este Tribunal de apelación considera que no aparece practicada prueba clara y contundente de la causa de la rotura del cristal de las dependencias policiales, pues si bien algunos de los guardias civiles que declararon como testigos en el juicio oral afirmaron que los cristales se rompieron, ninguno explica con detalle cómo se produjo tal efecto; no apareciendo practicada prueba suficiente para tener como probado que el acusado golpeara voluntariamente dicho cristal; por lo que la presunción constitucional de inocencia impide que se pueda tener como probada la autoría del acusado respecto de los daños en el cristal de las dependencias policiales. En consecuencia, no procede condena alguna al acusado por la rotura de los cristales. Pero tal circunstancia resulta inane a los efectos de calificación del hecho como delito continuado de daños del art. 263 del Código Penal, pues los daños en las barreras y en los dos vehículos son suficientes para la calificación jurídico-penal expresada. Sí teniendo trascendencia en relación con la responsabilidad civil, pues no deberá condenarse al acusado al abono de tales daños.
QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Víctor contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 81/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de absolver al acusado de la obligación de indemnizar al Estado en la cantidad de 14'46 euros por los daños en las dependencias de la Guardia Civil, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

