Sentencia Penal Nº 427/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 37/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100137


Voces

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Declaración del coimputado

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Medios de prueba

Grabación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/2010

Juzgado de Menores nº 1 de Málaga

Diligencias de Reforma 154/09.

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando González Zubieta .

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gómez.

D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.

*****************************************

S E N T E N C I A Nº 427/10

En la ciudad de Málaga, a 20 de Mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Diligencias de Reforma, procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidas con el nº 154/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante la Abogada Dª Yolanda González Guerrero, en nombre del menor Samuel .

Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2009 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido, dictándose el siguiente Fallo:

" Se impone a Jose María y a Samuel , al resultar los mismos autores de un delito de robo con fuerza del artículo 238.2 del Código penal , las siguientes medidas de reforma:

A Jose María ocho fines de semana de permanencia en centro.

A Samuel , dieciocho meses de libertad vigilada con contenido formativo-ocupacional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Samuel , en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose para la correspondiente deliberación .

TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre del menor condenado Samuel se apoya en una vulneración del principio de presunción de inocencia y en un evidente error en la valoración de la prueba, en concreto, en la valoración de la prueba testifical (Agente de PN NUM000 ) y en la declaración del coimputado, como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

Ninguno de tales motivos puede prosperar. La sentencia de instancia contiene, como después veremos, una detallada argumentación relativa al sentido y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio y apoya su conclusión condenatoria, especialmente, en la declaración del testigo agente de Policía NUM000 .

Para la determinación sobre la procedencia o no de tales motivos de impugnación conviene recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo (STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba testifical realizada por el juez " a quo", sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" en dicha valoración.

SEGUNDO.- En el presente caso no es apreciable el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente ni, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia, pues concurre suficiente prueba de cargo para enervar dicha presunción. El Juez contó como prueba directa con el testimonio prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales, por el referido testigo Agente policial NUM000 . No hay motivo alguno para estimar que el referido testigo faltó a la verdad en la narración de los hechos cuando indicó que presenció la grabación de la cámara de seguridad y reconoció, sin género de dudas, a los dos acusados.

En definitiva, la prueba es concluyente y no observa en esta alzada ningún error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que precede la desestimación del recurso planteado por la representación de Samuel .

SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim .y concordantes de la LORPM, no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abogada Dª Yolanda González Guerrero, en nombre y representación del menor Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga con fecha 3 de Diciembre de 2009 , CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, sin hacer declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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