Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 183/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100493

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00427/2010

Rollo: 0000183 /2010

Órgano procedencia:Juzgado de Instrucción de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 236 /2008

SENTENCIA Nº 427/10

ILMO./A. MAGISTRADO/A PONENTE: D/DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a veintiocho de Octubre de dos mil diez

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Eduardo , siendo partes en esta instancia, como apelante Julio representado por el/la Procurador/a D. LINO FERNÁNDEZ PÉREZ, y defendido por el/la Letrado/a JOSE DIAZ LOPEZ y como apelados Eduardo y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA representados por el/la Procurador/a Dª. JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, y defendidos por el/la Letrado/a Dª. MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El/a Juez del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de XINZO DE LIMIA, con fecha 10-6-10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO.- Queda probado que el 3 de octubre de 2008 a las 17:00 horas se produjo un accidente de circulación en la C/ Dos de Mayo, frente al inmueble 33 de Xinzo de Limia, en el cual se vieron implicados el vehículo marca y modelo Renault Megane, matrícula Y-....-YK conducido por Eduardo asegurado en la compañía Vitalicio Seguros con número de póliza NUM000 y el vehículo marca y modelo ciclomotor Honda, matrícula D-....-DQP , asegurado en Mapfre Seguros con número de póliza NUM001 y conducido por don Julio .

El accidente se produce como consecuencia de que don Eduardo no guardó la suficiente distancia de seguridad al efectuar el adelantamiento del ciclomotor conducido por Don Julio provocando su caída.

Como consecuencia del golpe don Julio sufrió lesiones consistentes, según informe forense de 10 de diciembre de 2009, en contusiones en muslo y antebrazo izquierdos necesitando para su curación o estabilización un total de 26 días de los cuales 10 han sido impeditivos y 16 no impeditivos sin que le haya quedado secuela alguna. En el accidente se ha producido además el deterioro del casco de don Julio y éste ha utilizado el servicio de un taxi para sus desplazamientos durante los días de curación.".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " FALLO Condenar a don Eduardo como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de dos euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Julio con responsabilidad civil directa de Vitalicio Seguros , en las siguientes cantidades:

. Por los 10 días impeditivos a razón de 53,20 euros por día: 530,20 euros.

. Por los 16 días no impeditivos a razón de 28,65 euros por día: 458,4 euros.

. Por gastos de taxi 383 euros.

. Por el deterioro del caso 112 euros.

La cantidad total sería la de 1483,4 euros.

Tales cantidades devengarán los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Se condena en costas a los denunciados...".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Julio del que se dio traslado a las demás partes formulándose por la representación procesal de Eduardo y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" impugnación al mismo, el cual fue admitido en ambos efectos; y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia, por la que se condena al denunciado, Eduardo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal se formula recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, interesando la revocación parcial de la misma.

Se aquieta el recurrente al pronunciamiento penal de la sentencia dictada, mostrando únicamente su disconformidad con el aspecto relativo a la cuantificación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Frente a la valoración efectuada por la Juzgadora, partiendo del objetivo informe médico forense relativo a la sanidad del lesionado, pretende el recurrente la apreciación de un periodo superior de curación, así como de una secuela derivada del accidente origen de procedimiento.

Debe partirse de la premisa esencial de que la negociación entre las aseguradoras, e incluso la oferta de indemnización de la responsable no vinculan al Juzgador.

Sentado ello, ha de compartirse la resolución dictada, al no resultar acreditado debidamente que el lesionado, como consecuencia del accidente haya precisado más días de curación o de impedimento que los fijados en el informe médico forense, así como que del mismo haya derivado alguna secuela. Y debe recordarse que, a instancia del perjudicado, se emitió posterior informe por dicho facultativo, en el que, tras el oportuno examen de los antecedentes clínicos y radiografías aportadas, se concluyó en el sentido de que no cabía relacionar la patología que el mismo presentaba con el siniestro origen de procedimiento. Y no se practicó en el acto de juicio otra prueba que permitiera a la Juzgadora apreciar diferente estado del paciente que el objetivamente consignado en el informe médico forense, que, por otra parte, ni siquiera fue objeto de impugnación.

El resto de las cantidades fijadas por la Juzgadora en concepto de responsabilidad civil resultan consecuencia directa de la valoración ya señalada y consta debidamente justificada la procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos que fueron objeto de reclamación, razón por la que debe mantenerse la resolución impugnada en lo que a tal aspecto se refiere.

No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Lecr .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada con fecha 10-6-10 por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de XINZO DE LIMIA en el JUICIO DE FALTAS 0000236/2008 , debo confirmar íntegramente la referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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