Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 197/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 197/2010

Dimana del Juicio de Faltas nº 90/2009 del

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 1

SENTENCIA Nº 427/10

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 44/2010 de fecha 08-03-2010 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 1 en Juicio de Faltas nº 90/2009, por faltas de lesiones e injurias.

Han intervenido en el recurso Belen , en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª María Carmen Gimeno Chirivella, y Elisabeth , en calidad de apelada, representada por el Letrado D. Ignacio Brines Flames. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 2 de febrero de 2009, alrededor de las 13'15 horas, Elisabeth y Belen se enzarzaron en una discusión en el rellano del primer piso del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Benetússer, intercambiándose ambas expresiones como 'puta', en el curso de la cual Belen se abalanzó sobre Elisabeth y la tiró al suelo, circunstancia que aprovechó para seguir pegándole, pese a que otra vecina, Margarita tiraba de ella hacia atrás.

Como consecuencia de la pelea, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en policontusiones en la cabeza, brazo y codo derechos, en el tobillo y la rodilla izquierdos y en la región cervical, así como sangrado de herida previa en la ceja derecha, empleando 102 días en la curación, a lo largo de los cuales no pudo desempeñar sus actividades habituales durante 30 días, quedándole como secuela los ligamentos cruzados con sintomatología."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Condeno a Belen como responsable, en concepto de autora, de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y abonar la mitad de las costas, declarando de oficio la mitad restante. Absuelvo a Belen de la falta de injurias y a Elisabeth de las faltas de injurias y lesiones, con toda clase de pronunciamientos favorables."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª María Carmen Gimeno Chirivella en nombre y representación de Belen se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18-06-2010 para estudio y resolución.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Se alega por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que determinó una aplicación indebida del artículo 617.1 del Código penal , pretendiendo en primer término que se deje sin efecto su condena como autora de una falta de lesiones.

Pues bien, tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" (sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

En el caso de autos, pese a las alegaciones de la recurrente, no se aprecia en la sentencia apelada error manifiesto alguno en la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral que justifiquen su revocación.

La Sra. Elisabeth afirmó haber sido agredida por la apelante. Que resultó lesionada no fue negado ni siquiera por la apelante y quedó acreditado por los informes médicos aportados con su denuncia.

La apelante reconoció la existencia del incidente y el contacto físico con la Sra. Elisabeth , aunque alegando que ella se limitó a defenderse y afirmando que también resultó lesionada.

Por último, dos vecinos del inmueble corroboraron la versión de la Sra. Elisabeth y contradijeron la versión de la apelante.

Únicamente quedaría justificada la absolución de la apelante (que reconoció haber causado las lesiones de la Sra. Elisabeth ), si se hubiese probado debidamente en el juicio oral que, como alegó la recurrente, su actuación fue meramente defensiva y que se limitó a repeler una agresión iniciada por la Sra. Elisabeth . En efecto, si tales lesiones fueron causadas en el curso de una riña mutuamente aceptada o como consecuencia de una agresión cometida unilateralmente por la recurrente, su responsabilidad penal sería indiscutible.

Y al acto del juicio oral no se aportó prueba que acreditara la concurrencia de esa legítima defensa invocada por la apelante, a pesar de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 , "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron".

De este modo, que la sentencia apelada terminara aceptando como acreditado que la apelante fue la responsable de las lesiones de la Sra. Elisabeth no se presenta como una conclusión arbitraria derivada de una valoración manifiestamente errónea de la prueba practicada, sino que, por el contrario, aparece como una conclusión razonable a la vista de la prueba de cargo aportada al acto del juicio oral.

Es procedente, pues, confirmar la condena de la apelante e igualmente la absolución de la Sra. Elisabeth , pronunciamiento éste que, además, resulta obligado por aplicación de la doctrina constitucional que, expuesta por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional-Sección 4ª de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , impide la revocación de una sentencia absolutoria si para ello ha de realizarse (como pretende la recurrente en este caso) una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Carmen Gimeno Chirivella en nombre y representación de Belen .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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