Sentencia Penal Nº 427/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 79/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Rollo de Apelación nº 79/11 RP

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 461/09

SENTENCIA NUMERO 427/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luís Sánchez Trujillano

Don Carlos Águeda Holgueras

Dña. Rosa Brobia Varona

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 461/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido delito de falsedad en documento oficial uso, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Huerta Camarero en representación de Bernabe y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "...El día 19 de Mayo de 2006, aproximadamente sobre las 21,15 horas, en la estación de metro " Colombia " de Madrid, Bernabe , nacido el 11- 4-83 en Rumania, con pasaporte NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, exhibió, a petición de un Jefe de sector de la intervención de billetes de Metro de Madrid un abono transporte de la zona B3 con número NUM001 , y el cupón correspondiente al citado abono con número NUM002 .

A diferencia del abono ,el cupón no había sido confeccionado de manera auténtica..."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "...Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 393 en relación con el artículo 390.1-1° y 2° del Código Penal , sin la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con la accesoria prevenida en el artículo 56.2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular..."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso en tiempo y forma por el anteriormente mencionado que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el apelante que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que no ha existido prueba de cargo. Entiende que no se ha acreditado de ninguna manera que él fuese conocedor de que el cupón del abono trasportes fuese falso, que desde un principio ha negado tener conocimiento de ese extremo. Que en el acto del juicio oral volvió a manifestar que el abono se lo compró a una persona que le había manifestado que trabajaba en un estanco, por lo que no le pareció raro. Respecto del hecho de que no interpusiera denuncia contra la persona que le vendió el cupón, manifiesta que esa investigación debió corresponder a la acusación y que en modo alguno le puede perjudicar.

En segundo lugar y subsidiariamente entiende que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la dilación del procedimiento no se le puede imputar a él. A pesar de que se le trato de localizar en dos ocasiones, lo cierto es que siempre se ha personado voluntariamente en el juzgado, incluso dio su número de teléfono, que nunca llegaron a utilizar, existiendo notificaciones fallidas tanto a él, como a la acusación particular que no llegó a formular escrito de acusación.

SEGUNDO .- Examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto la grabación del acto, entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y ello por lo siguiente.

Manifiesta el apelante que él no tenía conocimiento de que el cupón que estaba usando era falso, que se lo compró a un amigo cuya novia trabajaba en un estanco y que nunca sospechó que fuese falso. Pues bien, si bien esta alegación la hizo desde un primer momento en instrucción, lo cierto es que no ha acreditado nada de su versión exculpatoria. Versión que quizá pudo investigarse en instrucción, pero siempre y cuando él hubiera facilitado algún dato que hubiera permitido al Juzgado comprobar su tesis. Pero nada de esto hizo. En instrucción solo manifestó que fue su amigo Mico quien se lo vendió. Ni dio el nombre completo de la persona, ni el nombre de la novia de Mico, ni siquiera el estanco donde pudiera trabajar ésta. Por otra parte, el acusado ya llevaba varios años en España, y poseía un abono transporte auténtico, por lo que tenía que saber donde se compraba el cupón, así como el precio del mismo. De hecho el abono transporte obrante en la causa evidencia por su deterioro que ha tenido un gran uso. El hecho de que el billete le costase mucho menos que el precio oficial, casi la mitad nos dijo, debió hacerle sospechar de su procedencia ilícita. Toda esta prueba indiciaria ha llevado al juzgador de lo Penal a considerar que había quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, es decir el uso del cupón a sabiendas de su falsedad.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria, no pudiéndose tildar de arbitraria se resolución.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO .- En segundo lugar manifiesta el apelante que debió estimarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Examinemos la evolución del procedimiento. Los hechos acaecieron el 23 de mayo de 2006. Se citó al imputado a Juicio de Faltas al domicilio que facilitó a la Policía. Al Juicio de Faltas que se celebró el 13 de septiembre no compareció. Pero el mismo se suspendió y posteriormente el procedimiento se transformó en Procedimiento Abreviado. Cuando se le quiso citar para tomarle declaración a finales de noviembre de 2006, no fue hallado en ese domicilio, manifestando un vecino que el imputado se había marchado a Italia y que ya no vivía en ese domicilio. Hasta ese momento ningún domicilio se le había requerido para notificaciones, ni se le había advertido de que tuviese que comunicar cualquier cambio. Lo sabido por él hasta ese momento es que se seguía contra él un Juicio de Faltas.

El 9 de diciembre de 2008, es decir dos años después, de manera totalmente voluntaria, y sin saber porqué razón, el Sr. Bernabe se personó en el Juzgado diciendo que se encontraba en Madrid, dando su dirección. Se fijó su declaración el 4 de febrero a la que acudió, sin duda porque le fue notificado por su letrado, ya que no hay notificación personal. Cuando en abril de 2010, dos años después se le intentó citar para juicio ya no vivía en ese domicilio. Se intentó averiguar su paradero, pero la Dirección General de la Policía hizo una búsqueda con un nombre erróneo, pues busco por Bernabe , cuando su nombre es Bernabe , no siendo hallado. Por la Dirección General de la Policía se aportó un nuevo domicilio el 28 de abril de 2010, donde no consta que fuese citado, sin embargo acudió al juicio que se celebró el 26 de noviembre de 2010, sin duda otra vez notificado por su Procurador y Letrado.

Por lo tanto, aunque desde que prestó declaración en el año 2008 hasta el acto del juicio oral en 2010 cambió de domicilio sin notificárselo al Juzgado, lo cierto es que el retraso ocurrido al inicio del procedimiento no es achacable a él. Ha comparecido voluntariamente sin estar citado personalmente en dos ocasiones. Todo ello indica que el retraso no se ha debido a una actitud renuente sino a las vicisitudes del proceso que no deben correr en su contra, pues no cabe olvidar que los hechos son de noviembre de 2006. Por ello entendemos justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Debemos modificar la pena impuesta, pues hemos comprobado que el juzgador a quo ha impuesto la pena del art. 392 del Código Penal y no la del art. 393 por el que ha condenado. Así el art. 393 establece que el que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para los falsificadores . Debemos poner en relación este artículo con el art. 392 , es decir la falsedad cometida por particular, penado con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Por lo tanto al bajar un grado la pena, la pena a imponer sería de entre 3 meses de prisión a 6 meses, y de 3 meses a 6 meses multa.

Teniendo en cuenta que se ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas, condenamos a Bernabe a la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 4 euros diarios, con inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Debemos por lo expresado estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto la Procuradora Sra. Huerta Camarero en representación de Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 , resolución que revocamos parcialmente. Se mantiene la condena de Bernabe por un delito del art. 393 del Código Penal de uso de falsedad concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 4 euros diarios, con inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, más las costas de la primera instancia

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sar. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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