Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 374/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100748


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION SEGUNDA

MADRID

Apel. RP 374/2011

Juzgado Penal nº 17 de Madrid.

Juicio Oral Nº 313/2011

SENTENCIA Nº 427/2011

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 313/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación; siendo partes en esta alzada como apelante María Antonieta ; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente a la magistrado Sra. doña MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 octubre 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Sobre las 6:00 horas del día 18 de abril de 2011, la acusada, María Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, abordó a Estibaliz cuando ésta iba caminando por la calle Raimundo Fernández Villaverde de Madrid y le exigió la entrega del dinero que llevara sacando un instrumento con el que intimidó a Estibaliz aunque no llegó a colocarlo en ningún lugar del cuerpo de ésta. No ha resultado acreditado que fuera un cuchillo ni ningún otro instrumento punzante.

Estibaliz , sintiendo temor de la acusada, le entregó 50 euros que llevaba así como tres cheques de restaurante. A continuación María Antonieta se dio a la fuga introduciéndose en el metro, saliendo Estibaliz detrás de ella sin perderla de vista, contando a los vigilantes del metro lo que le había ocurrido. La acusada fue retenida de manera inmediata por los vigilantes de seguridad del metro se hayan recuperado los cheques de restaurante.

La perjudicada no reclama.

La acusada sufre de esquizofrenia paranoide y abuso de alcohol y sustancias estupefacientes que afectan de manera importante su capacidad de comprender y de actuar conforme a dicha comprensión".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta como autora de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, concurriendo en la acusada la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de un año y tres meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Procede la aplicación de una medida de seguridad de tratamiento en establecimiento adecuado para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos por tiempo máximo de dos años, iniciándose el cumplimiento de la medida de seguridad previo al de la pena cuyo tiempo se abonará al de ésta sin perjuicio de que alzada la medida se considere conveniente suspender la aplicación de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma o aplicar alguna de las medidas no privativas de liberta".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el apelante María Antonieta , representada por la Procuradora doña María dolores Fernández Prieto y asistida por la letrada doña Mercedes Paciencia García, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 21 noviembre 2011; se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo deliberado, el día 24 noviembre 2011.

Hechos

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra la representación legal de María Antonieta la apelación formulada en base a los siguientes motivos:

1.- Falta de motivación de la aplicación de la pena inferior en grado a la establecida en la ley ex Art. 68 del código Penal .

.-" La atención a las circunstancias concurrentes en el caso objeto de resolución demandan un juicio de proporcionalidad. La aplicación de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley, de conformidad con lo solicitado por la defensa en el acto del juicio antecedentes de hecho tercero de la sentencia impugnada".

Argumenta la parte su interés de rebaja en dos grados de la pena, al considerar una aplicación proporcional al caso del artículo 68 del código Penal y teniendo en consideración las propias argumentaciones vertidas a lo largo de la sentencia por el juzgador a quo.

2.- Falta de motivación de la aplicación del artículo 104 y el 101 del código penal . Innecesariaedad de la adopción de medidas de seguridad e internamiento en centro penitenciario psiquiátrico impuesta en sentencia. Y, en todo caso, su duración no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito, en este caso dos años como tiempo máximo fijado en la ejecutoria, excediendo del efectivamente condenado este en un año y tres meses de prisión.

SEGUNDO.- Dos son pues las peticiones de la recurrente, relativas a la imposición de pena y de medida de seguridad impuesta.

Aplicación del artículo 68 del código Penal

El artículo 68 del código Penal permite, en los supuestos de concurrencia de alguna eximente incompleta,a los jueces y tribunales imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la intensidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor.

La expresión " podrán imponer " supone una cláusula facultativa para decidir si la rebaja es en uno o en dos grados.

Al exponer las razones que fundamentan la opción punitiva elegida por el tribunal, se hace un uso legítimo del arbitrio que la ley le otorga, y lo separa de la simple decisión arbitraria, pudiéndose comprobar, de este modo que la solución dada a la cuestión es consecuente con una exégesis racional del ordenamiento y no de un mero voluntarismo sin soporte jurídico ( STS 53/2002 de 21 enero ).

El razonamiento exigible es imprescindible para conocer el criterio inspirador de la decisión siendo suficiente con una valoración de los requisitos que falten o concurran, y sobre el alcance de los mismos ( STS 782/98 de 5 junio ; 1849/99 de 23 diciembre ).

Dicho esto, para que la elección de la pena concreta por el órgano judicial a quo no sea cuestionable, será preciso que se haya motivado razonablemente la distinción individualizadora, ponderando las pautas que se señalan en el artículo 68, del código Penal , tanto si se rebaja la pena en un grado como en dos grados.

La valoración realizada por el juez penal es conforme a derecho, al existir elementos suficientes que permiten la citada rebaja, sin que se justifique razón alguna por parte del recurrente fuera de las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgador, que permita considerar la valoración realizada contraria a derecho y por ende para rebajar la pena en dos grados.

El recurrente, única y exclusivamente quiere hacer valer su criterio, sin justificar las razones para ello, fuera de argumentar nuevamente los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para la rebaja realizada.

Por tal razón el recurso no puede prosperar.

En cuanto a la medida de seguridad impuesta.

El artículo 6 del código Penal indica que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Y añade que no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Las medidas de seguridad son, por tanto, la respuesta penal al delito con finalidad neutralizadora de la peligrosidad criminal. Si las penas son las sanciones penales que tienen como presupuesto y límite el principio de culpabilidad, las medidas de seguridad son las sanciones penales que se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, ya que operan en ausencia o disminución de la culpabilidad.

La peligrosidad criminal es la probabilidad de delinquir que, para el futuro, manifiesta quien ya ha cometido un hecho previsto como delito. Es pues un pronóstico de peligrosidad futura derivado de una peligrosidad real post delictual. Y esta peligrosidad ha de valorarse no sólo en el momento de imposición de la medida, sino también durante el periodo de ejecución, lo que puede motivar el cese, suspensión o sustitución de las impuestas cuántas veces fuere necesario.

Por lo expuesto, la medida de seguridad impuesta de internamiento en establecimiento adecuado para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos por tiempo máximo de dos años; Es una medida discrecional. Porque la aplicación de la medida de internamiento a los sentenciados semi exentos de responsabilidad criminal en un centro adecuado a su anormalidad, es una facultad-y no un deber-del juzgador, cuyo ejercicio les ha encomendado exclusivamente en razón del conocimiento directo que del mismo ha tenido, de las circunstancias personales de la acusada en este caso. Es por lo que el uso que de la misma se haga no está sometido a la censura del recurso.

En cuanto al tiempo de duración de la medida, el máximo de duración de la medida de seguridad no es el tiempo de la pena impuesta, sino de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ( artículo 6. 2 del código Penal ). La cuantía concreta del límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad mermada por la mencionada semi imputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad. La medida de seguridad no se impone como un remedio terapéutico para el enfermo mental, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo ( STS 345/2007, de 24 abril ).

María Antonieta sufre de esquizofrenia paranoide y de abuso de alcohol y sustancias estupefacientes que afectan de manera importante su capacidad de comprender y de actuar conforme a dicha comprensión. Siendo para este tipo de enfermedades correcta la medida de internamiento en un establecimiento adecuado, a la vista del padecimiento de la interesada, una grave enfermedad (proceso esquizofrénico, de curso crónico y deteriorante) que le dota de un alto potencial de peligrosidad. Aunque pase por periodos en los que mantiene un adecuado contacto con la realidad y puede ser tratada en régimen ambulatorio, no resulta cuestionable en modo alguno la pertinencia legal de la medida, porque siempre sería de aplicación el artículo 97, sobre la eventual modificación de las medidas adoptadas en la sentencia, durante la ejecución de la misma a tenor de la evolución de la condenada ( STS 1217/2002 de 28 junio )

Por tal razón procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta y consecuentemente confirmar la sentencia dictada

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos destimar y destimamos el recurso de apelación formulado por, la representación letrada de María Antonieta contra la sentencia de fecha 6 octubre 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 313/2011 , confirmando íntegramente la misma.

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil once, por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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