Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 155/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00427/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E252EEB4
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2009 0013028
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2011 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000374 /2010
RECURRENTE: Pedro Miguel
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO
Letrado/a: JOSE MANUEL ORBAN MORENO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 427/11
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a VEINTICUATRO de OCTUBRE de DOS MIL ONCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 155/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , representado por la Procuradora CARMEN SILVA MONTERO y asistido por el Letrado JOSE MANUEL ORBAN SOUSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de junio 2011 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de LESIONES , a la pena de:
. 7 meses multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
. Costas
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a:
. Elias en 931,5 euros.
. SERGAS en 678,14 euros.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- El día 8 de diciembre de 2009 sobre las 3.30 el acusado Pedro Miguel , mayor de edad al haber nacido el 4 de septiembre 1981, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, abordó en la calle Juan de Austria de esta ciudad a Elias y con ánimo de causarle un detrimento físico lo tiró al suelo de una forma que no ha quedado determinada. Como consecuencia de estos hechos Elias sufrió SCALP a nivel occipital, herida que requirió para su sanidad puntos de sutura y tardó en curar 3 días impeditivos y 6 días no impeditivos restándole como secuela una cicatriz occipital que constituye un perjuicio estético ligero.
Elias recibió asistencia sanitaria en el Sergas, por importe de 678,14 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 155/2011 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO .-Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Lecr, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución.
SEGUNDO .-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo tácitamente invocado en el recurso.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio (declaraciones de ambos implicados y testigos) apurando las resultas de la prueba inmediada a su presencia y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de la disputa física suscitada.
Cabe coincidir con la juez a quo en que ningún elemento de juicio persuade acerca de que la actuación del acusado consistiese en limitarse a defenderse. Ello no es en absoluto extraíble del testimonio de las tres personas deponentes a su instancia que, entre otros extremos reconocen no haber presenciado la secuencia central de los hechos enjuiciados. Ha de hacerse notar que las discrepancias de alegada concurrencia existentes entre lo manifestado por el lesionado y las dos testigos por él propuestas (que sí vieron probadamente el desarrollo del lance), y respecto de las que, como se afirma en sentencia, no cabe cuestionar su fiabilidad testimonial, son puramente accidentales o de detalle.
Simplifica sensiblemente el presente debate la ausencia de alegación, como motivo del recurso, de denuncia de infracción normativa por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa, lo que impide cuestionar la corrección de la calificación técnico jurídica de sentencia sobre ese crucial extremo, al contraerse en exclusiva lo aducido argumentalmente en el recurso a la pura área fáctica de la sentencia recurrida.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 374/10, resolución que se confirma íntegramente , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
