Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 280/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0005930
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000280/2011 -B
Procedimiento Abreviado - 000227/2011
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de ALZIRA-3
Procedimiento: DUR 7/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª PATRICIA LLORCA ALCALA
SENTENCIA Nº 427/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30/03/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000227/2011, por delito de AMENAZAS contra Leonardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leonardo , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARTA SANELEUTERIO SANTANDREU; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL Dª PATRICIA LLORCA ALCALA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que, sobre las 21:45 horas del día 23 de enero de 2011, cuando el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa, Gabriela , en el domicilio que compartía con la misma, sito en la calle Ferrán dAragó de Algemesí, tras discutir con ella en el cuarto de baño, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó, cogiéndola fuertemente de los brazos, zarandeándola y agarrándola oprimiéndole del cuello. A continuación, encontrándose en el dormitorio del matrimonio, el acusado, con idéntico ánimo, propinó un puñetazo y agarró del pelo a su esposa. Acto seguido el acusado se dirigió a su Gabriela diciéndole que tenía suerte de estar en España donde las mujeres tienen derechos y que, si estuviera en Marruecos, la mataría. Como consecuencia de los hechos referidos Gabriela , que no reclama por las lesiones y fue atendida en Centro de Salud de Algemesí, sufrió contusiones en región malar derecha (tumefacción), región anterior del cuello (escoriación) y tercio medio del brazo izquierdo (equimosis y tumefacción), que requirieron para su curación de cinco días no impeditivo, precisando sólo de una primera asistencia facultativa y curando sin secuelas. No ha quedado acreditado, sin embargo, que ese día el acusado insultara a su esposa. "
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del C.P . y de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del Art. 171.4 y 5 in fine del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por CADA UNO de los dos delitos, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, y prohibición de aproximación a Gabriela , a su domicilio o al lugar donde esta se encuentre en un radio de 200 metros, durante UN AÑO Y DIEZ MESES, así como al pago de costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leonardo de la FALTA DE INJURIAS de la que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leonardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.
Fundamentos
Primero: La prueba de la autoría del acusado, a pesar de la negativa de la lesionada a declarar en contra de éste, es tan abrumadora, evidente, y sobre todo elemental, que convierte el presente recurso en ineficaz de no ser porque a través del mismo se puede corregir la calificación jurídica, apartado sobre el que precisamente el apelante nada dice.
Es indiscutible que la víctima presentaba lesiones de cierta entidad en el rostro, así lo testimonian los agentes de la autoridad que vieron a la lesionada instantes después de la agresión y lo certifica el parte médico inmediatamente emitido. En el mismo sentido declaran la hermana y su pareja, corroborando la existencia de las lesiones, como así consta en el atestado en cuanto dato objetivo transcrito en este documento.
El acusado reconoce que estuvo discutiendo con la lesionada en esos instantes coetáneos a la aparición de las lesiones, y coincidentemente manifiestan los gritos de la discusión los otros dos testigos.
Llegado el momento de explicar el origen de las lesiones, la más elemental y racional deducción revela que si el acusado y la lesionada discutieron y a continuación ésta apareció con lesiones, únicamente el mencionado puso ser el causante de las mismas. Si no había nadie más presente el acusado necesariamente tuvo que ser el autor de la agresión.
La autolesión es inverosímil en razón del tipo de lesión, pues concretamente los golpes en la región malar derecha y las escoriaciones en la región anterior del cuello, son incomprensibles como resultado de autogolpes o autoestrangulamientos, mientras que se explican sencillamente mediante el ataque frontal del tercero. En definitiva, el acusado se atrevió a mencionar inicialmente la tesis de la autolesión, pero inmediatamente después dejó de apuntarla ante lo absurdo del procedimiento defensivo.
La evidencia de la relación de causalidad probada entre la discusión y su contenido por un lado, y las lesiones aparecidas inmediatamente después, vistas por cuatro testigos, hace innecesario entrar a discutir si uno vio el golpe y el otro el tirón de pelo, o uno lo dijo y el otro lo vio, o detalles semejantes sin trascendencia alguna, que en nada alteran la realidad de las lesiones padecidas.
Segundo: La calificación jurídica en cambio no la acepta el Tribunal en el concreto apartado del delito de amenazas. La razón es bien sencilla: la frase proferida, literalmente no anuncia ningún mal sino todo lo contrario. Decir "si estuviera en Marruecos la mataría" es decir que no la va a matar, porque no están en Maruecos, están en España, es un modo de manifestar el poder del agresor y su nivel de determinación, de intimidar si se quiere a la víctima, pero no le anuncia un mal futuro intranquilizante sino que en cierto modo le comunica lo contrario.
Consecuentemente, desde el punto de vista del elemento objetivo conformador del delito de amenazas, no existe tal, y subjetivamente tampoco concurre el dolo de atemorizar a la víctima, pues resulta clara la intención del acusado de subyugar a la víctima en el momento de la agresión utilizando frases intimidatorias, que no pueden desgajarse del hecho único de la agresión o ataque con las manos y con las palabras a la ofendida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Leonardo , contra la sentencia nº 228/11, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Juicio Oral nº 227/11 -G.
Segundo.- REVOCAR la sentencia apelada en la condena por el delito de amenazas y absolver a Leonardo de dicho delito, dejando sin efectos las derivadas del mismo, y manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
