Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 191/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

AJF 191/11

JF 1190/09

JInstr nº 20

Valencia

SENTENCIA

Nº 427/11

En la ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil once.

Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituído en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso Adriana , en calidad de apelante, representada por la Procuradora doña Paula Carmen Calabuig Villalba y defendida por el Letrado don José Sánchez Sánchez, y Covadonga y Eliseo , en calidad de apelados, representados por la Procuradora doña Ana María Arias Nieto y defendidos por el Letrado don Juan Bautista López Catalá. El Ministerio Fiscal, representado por don Gerardo Gayete, ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 10 de diciembre de 2010, declaró probados los hechos siguientes: Sobre las 9 horas del día 21/10/2008, se encontraba Adriana aparcando su vehículo en el interior del garaje sito en la c/ Luis Oliag nº 64 de Valencia, cuando se le acercó Covadonga , con la que había tenido otras disputas relacionadas con la plaza de garaje contigua, recriminándole haber golpeado su vehículo estacionado, enzarzándose y golpeándose mutuamente, con diversos manotazos y patadas, sufriendo Covadonga diversas contusiones en todo el cuerpo, por las que precisó una primera asistencia facultativa, con 10 días de curación de sus lesiones, de los cuales 7 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales; por su parte, Adriana , como consecuencia de la agresión también precisó una primera asistencia facultativa, tras sufrir esguinces y diversos hematomas, precisando 45 días de curación, de los cuales 21 días fueron impeditivos. Tras la pelea, Covadonga salió del garaje por la rampa de acceso hasta su domicilio, avisando a su marido Eliseo , quien acudió hasta el garaje, cruzándose con Adriana , que subía ciertamente alterada desde el garaje con un bate de béisbol, objeto propiedad de su hijo que acababa de recoger del domicilio, gritando "hija de puta, te voy a matar", produciéndose un forcejeo en la acera, en el curso del cual Eliseo , le arrebató el bate hasta que acudió la policía.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Adriana como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros, y por otra falta de amenazas del artículo 620.1º del CP , a la pena de VEINTE DIAS MULTA, con cuota diaria de seis euros, importes a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Covadonga , en la cantidad de 452'07 euros, condenando a Covadonga como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de agresión del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Adriana en la cantidad de 1.780'11 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, por mitad a las dos condenadas, absolviendo a Eliseo de la falta de la que fue objeto de acusación.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad, excepto el extremo puntual al que luego se hará referencia. Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a un enfrentamiento físico habido entre dos vecinas por motivo del uso de las plazas de aparcamiento que están colindantes, del que ambas resultaron lesionadas a la vista de los partes de asistencia médica e informes médico-forenses obrantes en autos. La determinación del modo como se desarrolló ese enfrentamiento depende obviamente de la prueba personal realizada durante el juicio de faltas, en el que declararon las dos implicadas, así como el marido de una de ellas, también involucrado parcialmente en lo ocurrido, y varios testigos presenciales. A partir de esta actividad probatoria, el juzgador de primera instancia llegó a las conclusiones que expuso en la relación de hechos probados de la sentencia apelada. Esos hechos son cuestionados por la parte apelante, basándose en que es errónea la valoración que hace de las declaraciones que se prestaron en el juicio de faltas, de tal manera que confronta la propia valoración de la parte apelante con la valoración contenida en la sentencia y que fue hecha por el juzgador de primera instancia. Es jurisprudencia reiterada que en un caso así, cuando se discute una valoración judicial apoyada en la prueba personal realizada durante el juicio oral, pretendiéndose sustituirla por la propia valoración de la parte recurrente, el tribunal de apelación no está en posición de corregirla porque no ha presenciado personal y directamente el desarrollo de las declaraciones realizadas durante el acto del juicio, a menos que se haya incurrido en un error de gran relevancia por vulnerar las reglas de la lógica vulgar o las enseñanzas de la experiencia. Y lo bien cierto es que no es posible considerar que las apreciaciones contenidas en la sentencia de primera instancia hayan cometido un error de grueso calibre de las características antedichas. Se trata de una interpretación de lo ocurrido que, podrá compartirse o no, pero que no choca ni con la lógica ni con la experiencia, y en tal caso esa valoración judicial ha de prevalecer sobre la interpretación propuesta por la parte apelante, sin que este tribunal de apelación tenga autoridad para modificar esa valoración por las razones que se acaban de exponer.

Segundo. El único posible error de significación objetiva detectable en la sentencia está relacionado con la determinación de las lesiones sufridas por la recurrente a la vista del error aritmético que claramente se aprecia en el informe médico-forense del folio 94, en el que se dice que el número total de días invertidos en la curación es de 45, desglosándolos en 21 días impeditivos y 34 días no impeditivos, cuya suma hace un total de 55 días. Como no es posible saber con certidumbre qué es lo que se quiso decir, lo más prudente es posponer para la fase de ejecución de sentencia la concreción de este extremo fáctico, una vez oído el Médico Forense que elaboró ese dictamen, con intervención de las partes interesadas.

Tercero. Por último, y en relación con las secuelas sufridas por la recurrente, también se hacen propias todas las consideraciones desenvueltas en la sentencia apelada, estimándose plenamente acertadas en todos sus extremos, por lo que nada más hay que exponer al respecto, que no harían más que redundar en lo que certeramente allí se expone.

Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán

ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adriana .

Segundo. Modificar la sentencia apelada solamente en el extremo mencionado en el fundamento jurídico segundo con respecto a la concreción del número de días invertidos en la curación de la apelación, a fin de que sea corregido el error aritmético advertido en el informe médico-forense obrante al folio 94, debiéndose proceder en el modo allí indicado.

Tercero. Mantener inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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