Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 22/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00427/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620339 Fax: 927620342
117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 10148 41 2 2011 0408094
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2012
Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001414 /2011
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Fecha delito: 22 de Diciembre de 2011
Lugar de los hechos: PLASENCIA
Contra:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 427/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 22/12
P.P.A. Nº: 39/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE PLASENCIA.
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En Cáceres, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº , por un delito de , contra el inculpado , Eulalia , nacido en Jerte (Cáceres), el NUM000 /1976, hija de José y de Rufina, provisto de DNI. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Plasencia (Cáceres), estando representado por el Procurador Sr. Prieto Calle y defendido por la Letrada Sra. Peña Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del CP . De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores según lo establecido en los artículos 28 y 31 del CP . Concurre en ambos la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del CP . Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros. De conformidad a lo establecido en el art. 374 del CP , se interesa el comiso de las sustancias y efectos incautados.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY.
Hechos
La acusada Eulalia , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros en virtud de Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de julio del año 2009 , residía en la DIRECCION000 nº NUM002 de la villa de Plasencia, sin que haya quedado probado que la misma vendiera heroína o cocaína a las personas que acudieron a su domicilio los días 18 y 20 de octubre y 16 de noviembre el año 2011; tampoco ha quedado constatado que la encausada supiera que la droga, el dinero y los efectos encontrados en su domicilio con motivo de la entrada y registro llevado a cabo en el mismo el día 23 de diciembre del año 2011, y al que ella no asistió, estuvieran en la vivienda.
Fundamentos
Primero.- Tras las sesiones del Juicio oral, y una vez analizada la prueba llevada a cabo en el mismo, los Jueces de esta Audiencia tenemos serias dudas acerca de que la encartada Eulalia pueda ser considerada autora del delito contra la Salud pública de que la acusaba el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Comenzando por las declaraciones de la acusada digamos que la misma niega los hechos y argüye que en esos días (18 y 20 de octubre y 16 de noviembre) no se encontraba en el domicilio citado porque había reñido con su marido (el coacusado Teodoro), y se había marchado con los niños a casa de su madre, aserto que confirmó este en la Sala y reiteró la testigo Ángela , que compareció en el plenario y añadió que ella había ido a casa de Teodoro con el fin de asearle la casa y que Eulalia no estaba allí, sino en casa de su madre con los niños.
El Ministerio Fiscal mantuvo en todo momento que Eulalia sí estuvo en esa vivienda en esos días y en ese tiempo, dando fe de ello la vigilancia policial llevada a cabo sobre el domicilio citado, plasmada en los tres discos aportados a las actuaciones y que contienen las grabaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial los días 18 y 20 de octubre y el 16 de noviembre del año 2011, folios 35 y 36 de las actuaciones.
Proyectados los mismos se ha comprobado que el disco número 1, el del día 18 de octubre del pasado año, tiene una duración de 16,03 minutos, y hace ver lo que sigue:
A) Que hay un varón vestido con una camiseta de rayas que está sentado en una silla de plástico delante de la casa y que coge la silla en la que está aposentado y se marcha con ella, quizás a la acera de enfrente.
B) Que a los 0,41 minutos de grabación sale de la vivienda una mujer que se dirige a la casa de al lado y que a los 1,10 minutos de grabación regresa a la casa de donde ha salido.
C) A los 8,12 minutos de grabación entra en la vivienda un joven con una camiseta rosa y sale a los 13,59.
D) El hombre de la camiseta de rayas ha estado entrando y saliendo de la vivienda durante todo este tiempo; a los 14,07 minutos sale el mismo de la casa y se cruza con una mujer rubia que tras atravesar la calle se mete en la vivienda, sin que salga ya de la misma, al igual que la otra mujer, que en un momento determinado habló desde el umbral de la puerta de la casa con el hombre de la camiseta de rayas, de espaldas a la cámara.
E) A los 15,20 minutos el hombre de la camiseta se marcha al otro lado de la calle.
La conclusión de lo que antecede es que en esa casa hay una mujer de forma permanente desde los 1,10 minutos de grabación, que ya no abandona la misma, y otra que llegó a los 14,07 minutos, que tampoco salió ya de la casa, siendo importante decir que la primera mujer es más joven que la segunda, así como que a la primera mujer se la ve el rostro desde lejos y a la segunda en ningún momento.
El disco número 2, el de fecha 20 de octubre del año 2011, que dura 19,21 minutos, contiene lo siguiente:
A) Un hombre con un jersey rosa está sentado delante de la casa en una silla de plástico.
B) A los dos minutos y un segundo sale de la casa un hombre con camisa blanca, cayada y bastón, y detrás de él tres jóvenes, dos chicos y una chica.
C) A los dos minutos y cincuenta y ocho segundos el hombre del bastón cruza la calle y se aposta enfrente de la casa.
D) A los 3,44 minutos sale de la casa un chico joven.
E) A los 4,28 minutos entra en la casa una chica que empuja un coche de bebé, ayudada por el hombre del bastón y la cayada.
F) A los 5,44 minutos entra un varón en la casa.
G) A los 7,21 minutos el hombre del jersey rosa coge la silla y se va al otro lado de la calle.
H) A los 8,01 minutos sale un hombre joven de la casa.
I) A los 10,37 minutos entra una chica joven en la casa.
J) A los 11,09 minutos entra en la casa un chico joven.
K) A los 12,54 minutos sale de la casa la chica que entró a las 10,37 y se mete en la casa de al lado, por bajo de la que sale.
L) A los 13,46 minutos la chica que salió de la casa de Eulalia a las 12,54 minutos y se metió en la casa de al lado, que estaba por bajo, sale a la calle y allí se queda.
La conclusión lógica de lo que antecede es que en ningún momento se ha visto a la acusada Eulalia entrar o salir de la casa, sin que se la pueda identificar con las mujeres que han salido o entrado en ella, no sólo porque todas eran más jóvenes que la acusada, sino porque el rostro y la masa corporal de Eulalia no se ajusta con ninguna de las mujeres que en este tiempo han entrado y salido de la casa vigilada.
El disco número 3, el del día 16 de noviembre del año 2011 tiene una duración de 35,06 minutos y su contenido es el que sigue:
A) A los 1,30 minutos salen de la casa dos varones.
B) A los 24,09 minutos el señor ya citado de la cayada y del sombrero entra en la casa tras llamar.
C) A los 32,52 minutos sale un varón de la casa.
D) A los 33,21 minutos sale de la casa el señor de la cayada.
La conclusión de lo expuesto es que en este disco no se ve en ningún momento a la acusada Eulalia ni entrar ni salir de la casa, debiéndose hacer notar que en esta grabación no aparece ninguna mujer.
Los tres discos que contienen las vigilancias policiales no abonan la tesis de la acusación en lo relativo al papel activo de la acusada Eulalia en la venta de sustancias estupefacientes a las personas que han visitado la vivienda, ya que en ningún momento se la ha identificado con claridad, sin contar que la mujer que ha entrado y salido más de una vez de esa casa ha salido siempre de la vivienda que hay por bajo de la vigilada, y por su edad y porte no es la acusada.
Tercero.- El atestado policial levantado con motivo de las vigilancias llevadas a cabo contiene, folio 1 y ss, una serie de diligencias, entre ellas las interceptaciones que los funcionarios policiales llevaron a cabo con las personas que acababan de salir de esa casa, la las que identificaban y los cacheaban, diciendo las actas de vigilancia que todas ellas reconocieron venir de casa de Teodoro y de Eulalia , manifestando algunos de ellos que la droga que llevaban encima se la habían comprado a la acusada.
Dos aspectos es obligado analizar de acuerdo a lo que antecede; el atestado policial en sí y las manifestaciones policiales y judiciales de las personas identificadas tras salir de casa de la acusada.
El atestado Policial es una denuncia a los efectos legales, artículo 297 de la Norma procesal penal y ha de ser ratificado en la vista oral (en lo relativo a su contenido) de forma contradictoria para que pueda surtir efectos, algo que no ha acecido en este caso, ya que los funcionarios policiales que declararon por videoconferencia manifestaron que no se acordaban de lo sucedido, pero que en todo caso se remitían al atestado, que ratificaban íntegramente.
Así las cosas se ha de decir que ese atestado no ha sido adverado en la vista oral, por lo que no puede surtir efectos como prueba de cargo contra la acusada, ya que los funcionarios policiales no han hecho más que referirse al atestado y decir que lo ratificaban, pero sin contestar (cuál era su obligación) a las preguntas que se les hicieron sobre el mismo; es obvio que el simple hecho de ratificar ese documento no le confiere al mismo eficacia suficiente como para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, ya que hablamos de funcionarios policiales que tomaron parte activa en las vigilancias, seguimientos y grabaciones, así como en la identificación y cacheo de las personas que acababan de salir de la casa de Eulalia ; personas que llevaban encima sustancias estupefacientes y que dijeron a los Policías que las habían comprado en casa de Teodoro, especificando alguna de estas personas que era Eulalia , la mujer de Teodoro, la que se las había vendido.
Todos estos datos debían de ser confrontados en la Vista oral, ya que si no bastaría que los funcionarios policiales se ratificaran en el atestado levantado por ellos para que ese documento surtiera efectos plenos, algo no querido por la normativa al uso, sin olvidar el artículo 717 de la Ley procesal penal ; legalmente hablando no nos vale como prueba de cargo contra la acusada Eulalia el que los Funcionarios Policiales interrogados se hayan remitido al atestado y lo hayan ratificado, ya que lo que cuenta como prueba a valorar es el contenido del mismo, que es precisamente lo que ha de confrontarse y debatirse en el Plenario; esa ratificación por sí sola no lleva a ningún lado, ya que de lo que se trataba era de que la defensa de la acusada pudiera interrogar a los Policías actuantes sobre el contenido de ese documento y sobre los detalles y forma de la intervención Policial.
No hace falta añadir más a lo que precede, ya que todo ello está aquilatado de forma doctrinal y jurisprudencial, por lo que tan sólo nos queda por examinar el tema de las declaraciones judiciales de las personas que salieron de casa de Eulalia y que fueron interceptadas por la Policía de forma inmediata.
Cuarto.- Cierto es que todas ellas reconocieron haber comprado la droga que se les encontró encima en casa de Teodoro, y que algunas dijeron que se la habían comprado a Eulalia , folios 11 y siguientes; en sus declaraciones judiciales, folio 248 y siguientes, ya no mantienen lo que dijeron en su momento, explicando que eso lo dijeron porque si no les iban a poner una multa o porque los habían presionado; algunos de los declarantes habían ido a casa de Teodoro para hablar sobre compraventa de leña, y algunos no conocían ni a Teodoro ni a su mujer; es común a todas las declaraciones judiciales de los testigos el negar la compra de droga a Amaro, versión que mantuvieron en la vista oral de manera taxativa.
Es evidente que tampoco por este lado hay prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. Si a la ineficacia de los videos añadimos las declaraciones ya analizadas de los funcionarios policiales actuantes; si a todo ello adicionamos las manifestaciones de los testigos, nos encontraremos conque la prueba llevada a cabo deja dudas en el ánimo de este Tribunal, por lo que entre en juego el principio "in dubio pro reo", que obliga a este órgano jurisdiccional a inclinarse por la tesis que más beneficie a la causa, en este caso su libre absolución, debiéndose de declarar de oficio las costas procesales de esta causa y levantar las medidas cautelares que se hayan tomado en relación con la imputada ahora absuelta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 7 y 123 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 242 , 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eulalia del delito contra la salud pública del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, levantándose las medidas cautelares que en relación con la misma se hayan acordado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia..
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas contra .
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
