Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 992/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00427/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 992/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 bis de Alcalá de Henares
JUICIO ORAL Nº : 626/2008
JUZGADO DE INSTUCCIÓN Nº : 4 de Arganda del Rey
DP Nº : 105/ 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 427/12
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 992/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 626/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 bis de los de Arganda del Rey, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla; y defendido por el Abogado Don Ricardo Sáenz, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 20:20 horas del día 23 de diciembre de 2007 don Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, doña Sonia , en el aparcamiento exterior del centro comercial Parque Rivas, sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid en el transcurso de la cual, de forma consciente y con ánimo de menoscabar sus integridades físicas, don Íñigo tiró del pelo a doña Sonia , ambos se zarandearon y cayeron al suelo, en donde don Íñigo se situó sobre doña Sonia y le golpeó. Como consecuencia de tales hechos doña Sonia sufrió una crisis de ansiedad, dolor en el cuero cabelludo y la región cervical, así como dolor en el brazo derecho de características mecánicas, de pronóstico menos grave, salvo complicaciones, que precisaron para su curación de inicial asistencia médica. Doña Sonia ha renunciado a la indemnización que, por responsabilidad civil, pudiera corresponderle por tales hechos."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Condeno a Don Íñigo , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1970, hijo de Esteban y de Ascensión, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuyas como autor de un delito de maltrato sobre la mujer en el ambito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Seis meses de prisión,
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y
Prohibición de acercarse a doña Sonia , a su domicilio y a su centro de estudios o de trabajo a menos de quinientos metros , y de comunicar con ella verbalmente o por escrito, en cualquiera de las formas en que sea posible hacerlo, durante un año y seis meses.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por Auto de 13 de Junio de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey ."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustente el apelante su recurso en tres motivos:
a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Considera el apelante que existe predeterminación de fallo porque en los hechos probados se afirma que el apelante "de forma consciente y con ánimo de menoscabar sus integridades físicas". Además, este párrafo implica una contradicción puesto que tras afirmar que el apelante agrede a la víctima de forma consciente y con ánimo de menoscabas su integridad física, luego se expresa en plural, diciendo que ambos pretendían menoscabar sus integridades físicas y que ambos se zarandaron y cayeron al suelo, de modo que ya no hablan de una agresión sino de una riña en que ambos se agredieron mutuamente.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
c) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Estima el apelante que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia de instancia debía haberlo sido como muy cualificada, a la vista de que la causa se prolongó durante tres años y tres meses dese su inicio hasta la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del recurso no puede prosperar.
El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).
En este caso la expresión que designa el recurrente no es sino la descripción del propósito que guiaba al culpable en la realización del hecho típico; lo que es el resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Juzgador a quo infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, estos últimos relativos al dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención como ha recordado con reiteración el Tribunal Supremo ( SSTS 1060/2005 de 29 de septiembre , 547/2006 de 18 de mayo , 841/2006 de 17 de julio , 555/2001 de 4 de abril , 1245/2006 de 17 de noviembre o, más recientemente, el ATS 1506/2012, de 9 de febrero ).
Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media. Tampoco supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.
Por su parte, en relación con las contradicciones internas supuestamente existente en los Hechos Probados, carecen de cualquier sentido. Los Hechos Probados son claros:
1. Íñigo tiró del pelo a Sonia .
2. Ambos se zarandearon y cayeron al suelo.
3. Una vez ambos en el suelo, Íñigo se situó sobre Sonia y la golpeó, sufriendo ésta lesiones.
Los Hechos Probados no sólo no "descarta [n] ninguna agresión por una sola de las partes", sino que con toda claridad y precisión afirman lo contrario, es decir, que el acusado y ahora apelante agredió a Sonia , primero de pie y luego, tras zarandearse mutuamente, en el suelo. Estos actos los realizó de forma consciente y con ánimo de menoscabar la integridad física de Sonia . No se aprecia en este factum contradicción alguna. Y en absoluto altera ni contradice estas conclusiones que se indique en los Hechos Probados que el zarandeo fue mutuo o que Sonia pretendía con este zarandeo menoscabar la integridad física de Íñigo .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso ha de correr la misma suerte que el anterior.
El análisis del motivo debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones y, pese a que por las circunstancias que el Juzgador a quo describe minuciosamente la testigo ha tratado de restar importancia al asunto indicando que fue una discusión que se fue un poco de madre, una tontería, también ha manifestado que no inventó los hechos y que lo declaró en su día se ajusta a la realidad de lo que aconteció.
Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por elementos periféricos determinantes: en primer lugar por un testigo de los hechos absolutamente imparcial, y en segundo lugar, en cuanto a la agresión, por el informe médico y el dictamen forenses obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima. En particular, en relación con el testimonio del testigo, pese a lo que manifiesta el apelante en su recurso lo cierto es que su declaración fue clara, afirmando que vio a los dos pegándose y forcejeando, luego en el suelo y luego al hombre encima de la mujer, pensando y teniendo la sensación de que la conducta era agresiva y que se estaban pegando (lo no solo no quiere decir que no lo "viera " o no lo "observara", como afirma el apelante, sino justamente lo contrario), siendo además su testimonio consistente y coherente con la declaración facilitada por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de las lesiones y al testigo presencial de las mismas.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, como se anticipó, debe ser desestimado.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso plantea el apelante la vulneración del derecho a un proceso de dilaciones indebidas.
Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, como lo evidencia que la vista oral se celebrara tres años y tres meses después del inicio de la causa.
Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ), que, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
En este caso el penado explicita los tiempos de paralización concretos que puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación. Y más allá de ello hay algo elemental: los hechos que se enjuician tuvieron lugar y se denunciaron el día 23 de diciembre de 2007. Sin embargo, no fueron enjuiciados hasta junio de 2011, máxime cuanto totas las diligencias de investigación, por otra parte nada compleja, habían finalizado en septiembre de 2008. No es de recibo se haya tardado, por causas no imputables al apelante, casi tres años en celebrar el juicio oral. En estas circunstancias se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP con carácter de muy cualificada.
Y, en consecuencia, procede, de conformidad con el art. 21.6 y 66.2, ambos CP , aplicar la pena inferior en un grado a la correspondiente al tipo penal, imponiéndose la pena en su grado mínimo de tres meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, y pena de alejamiento y prohibición de comunicación durante un período de un año y tres meses.
QUINTO.- Habida cuenta la estimación del recurso, se declararán de oficio las costas causadas en esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 bis de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 626/2008 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Dejamos sin efecto las penas impuestas al acusado y, en su lugar, le condenamos, como autores penalmente responsable, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a las penas que siguen:
Tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día;
Prohibición de aproximación y comunicación respecto de Doña Sonia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de un año, tres meses y un día;
Y al pago de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio las causadas en la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
