Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 130/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 130/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 2 - Lorca
MURCIA Instrucción nº4 Totana
P.A. nº 41/11
S E N T E N C I A N º 4 2 7 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Dª. Maria Nieves Mihi Montalvo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a trece de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado 41/11, que por el delito de homicidio por imprudencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, contra Juan Manuel ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, quien estuvo representados en primera instancia por el Procurador Sr. Carrasco Gimeno y defendido por el Letrado Sr. García García; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de enero 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: "Que sobre las 14:30 horas del día 31 de mayo de 2009, el acusado Juan Manuel , mayor de eda, nacido en Lorca el NUM000 de 2009, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, provisto de la habilitación administrativa necesaria, circulaba conduciendo la furgoneta Volkswagen, modelo Caddy 1.9 D, matrícula MU-2405_BZ, propiedad de "Compañía Agrícola Cañarico, S.L." y amparado por seguro de automóviles de vigor concertado con "Línea Directa Aseguradora, S.A." (número de póliza 20029501), por un camino de servicio, colindante con la Autovía A-7 (Cádiz Barcelona) paralelo a la misma, con la intención de cruzarla por debajo, a través de unos túneles de hormigón existentes, para acceder al camino de servicio existentes en el otro lado de la Autovía.
Por otra parte, Obdulio circulaba conduciendo la motocicleta marca Gas-Gas, modelo Enducross, matrícula .... SVC , con seguro de automóviles en vigor concertado con "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros, a prima fija", viajando en el asiento posterior el menor Luis Manuel , de 6 años de edad, por el camino vecinal que discurre paralelo a la Autovía al que pretendía incorporarse el acusado, y en dirección, Totana Alhama de Murcia, hacia el punto de confluencia de ambas vías a través del referido paso inferior que cruza por debajo la Autovía; siendo el tramo recto, en ligera pendiente descendente, a la salida de un cambio de rasante, y de reducida visibilidad en el punto de confluencia.
Al llegar la furgoneta Volkswagen a la altura del Kilómetro 626,550 de la referida Autovía, Término municipal de Alhama de Murcia y Partido Judicial de Totana, se introdujo en el túnel y al salir, por no detenerse en la confluencia, al borde del camino vecinal al que pretendía incorporarse y por el que circulaba la motocicleta, ajustada a su derecha, gozando de preferencia de paso, interceptó la trayectoria de ésta, colisionando contra el lateral derecho de la misma y cayendo sus ocupantes, ninguno de los cuales hacía uso del preceptivo casco protector, sobre el camino de servicio.
A consecuencia de la colisión, resultaron lesiones en la persona de Obdulio de tal gravedad que determinaron su fallecimiento en la Ciudad Sanitaria "Virgen de la Arrixaca" de Murcia sobre las 23:30 horas de ese mismo día.
El menor Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en herida incisa en pierna derecha, para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, y de las que tardó en curar siete días, permaneciendo durante tres de ellos impedido par el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Sometido el acusado por Agentes de la Guardia Civil de Tráfico a la prueba de determinación alcohólica con el etilómetro evidencial marca Drager modelo 7110-E, número ARWF-0199, que se encontraba debidamente verificado y calibrado, arrojó un resultado de 0,29 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 15:51 horas y 0,27 a las 16:05 horas presentado como signos externos únicamente sopor y olor a alcohol.
NO ha quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el alcohol consumido por el acusado influyera en la causa determinante del accidente".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del delito de homicidio causado por imprudencia grave y del delito de lesiones causadas también por imprudencia grave, de que se le acusaba; y, debo condenar y condeno a Juan Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones con resultado de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal , ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cincuenta días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco meses; y, asimismo, debo condenar y condeno a Juan Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del mismo Código , ya circunstanciada, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un adía de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, así como al pago de las costas correspondientes al juicio de faltas."
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Juan Manuel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 130/12, señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condena al apelante por sendas faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones y muerte, es objeto de recurso, a fin de que se modere las sanciones impuestas y se le condene por el resultado más grave a 30 días-multa, con cuota diaria de 3€, y por la imprudencia con resultado lesivo a 10 días-multa, con idéntica cuota, dejando sin efecto la pena de privación del permiso de conducción.
En sustento de tal aminoración penológica, se reputa desproporcionada la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, impuesta en la sentencia por tiempo de 3 meses, ya que uno de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado atribuyeron el accidente a "exceso de confianza" y a mala suerte, a lo que se añade que el conductor del ciclomotor no llevaba casco de protección, y se pone de relieve la escasa entidad de las lesiones del menor. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No obstante la concreta atemperación pumitiva a que se contrae el recurso, la fracción final del discurso impugnatorio llega a considerar la conducta culposa que se le atribuye penalmente atípica y, "a lo sumo incardinable en el art. 1902 C.C ., lo que sin duda hubiera merecido, si no la exención total de la responsabilidad penal, si al menos, que ésta lo fuere de modo moderado y no, con una pena agravada como es la privación del permiso de conducción."
Al argumentar así, se parte de una selectiva utilización de los hechos (peculiar configuración de la vía, infortunio, exceso de confianza), que deja fuera o soslaya cuantos puedan resultar desfavorables, pero que aparecen con claridad en las actuaciones y han sido recogidos en la resolución impugnada.
Así, para la sentencia recurrida la causa desencadenante del accidente enjuiciado viene constituida por la invasión por el conductor de la furgoneta (el apelante) del camino vecinal al que pretendía acceder, por el que circulaba el piloto de la motocicleta (que fallecería en el accidente), completamente orillado a la parte derecha del camino, desatendiendo la preferencia que ostentaba, e interceptando su trayectoria.
TERCERO.- Nunca es permitido confundir lo discrecional con lo arbitrario. La clave de la distinción entre discrecionalidad legítima y la arbitrariedad prohibida reside en la motivación, entendida no como puro requisito formal, sino como justificación esto es, como razón o conjunto de razones susceptibles de servir de soporte a la decisión adoptada.
El juzgador está normativamente apoderado para imponer, además de la sanción pecuniaria, la privación del derecho a conducir vehículos.
El análisis de la decisión judicial adoptada en ejercicio de un poder discrecional tiene dos fases: una primera de verificación del "quantum" de discrecionalidad disponible, problema de estricta legalidad; y una segunda en la que se ha de comprobar si la facultad discrecional, cuenta o no con un fundamento racional.
Fácil es advertir en el caso debatido que el magistrado sentenciador adopta, en el ámbito previamente acotado de lo discrecional , una decisión e impone motivadamente unas penas aportando razones capaces de sustentarla, pues no en vano, tanto la moderada cuantía de la cuota de las multas, como la extensión en que las impone, y la pena privativa de derechos que adopta también entre sus pronunciamientos, son expresión de una "voluntas ratione regulata", por el desvalor que supone no solo la producción del resultado más grave que puede darse en el ámbito de la siniestralidad vial, sino también por el reproche inherente al sobrado conocimiento por el acusado del lugar y sus características, al transitar diariamente por el mismo, y de tan reducida visibilidad que debió extremar las precauciones al realizar la incorporación, con la obligación hasta de bajarse de furgoneta para comprobar que ningún vehículo se acercaba en la confluencia, consideraciones todas literalmente recogidas y expresadas en la sentencia, que confiere a las soluciones adoptadas fundamento racional.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia de 10 de enero 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Dos de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 41/11; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

