Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 265/2011 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO 265/11 APPEN A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 505/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº427/2013
Ilmos. Sres.
D./Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
D./Dª. Concepción Sotorra Campodarve
D./Dª. Fernando Perez Maiquez
En la ciudad de Barcelona, a 23 de Abril de 2013
VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 265/11 APPEN, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº505/09, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Sebastián siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª Antonia Gomez Gutierrez y dirigido por la letrado Merçe Pradas Sala; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Perez Maiquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers con fecha 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Sebastián ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de quebrantamiento de condena del que fue acusado y por el que fue condenado en la sentencia apelada. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
ÚNICO.-SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
TERCER0.-Alega el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de ley por apliacción indebida del art. 468.2 del C.P . aduciendo que la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento que se le impuso en sentencia de 18 de septiembre de 2007 se notificó el 12 de mayo de 2008 y que la fecha de los hechos por los que fue condenado fue la de 23 de marzo de 2008, pero el motivo debe desestimarse por cuanto consta al folio 24 de las actuaciones la liquidación de condena y que la liquidación de condena de la citada pena se practicó en comparecencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 25 de las actuaciones) fecha en que fue requerido, siendo erroneas las alegaciones de que la notificación y requerimiento ocurrieron el 12 de mayo de 2008, pues dicha fecha es la correspondiente a la expedición de testimonio de la comparecencia y que se notificó al penado la liquidación de condena y que se le requirió de cumplimiento de dicha pena, con lo que al tiempo de ocurrir los hechos el 23 de marzo de 2008 estaba en período de cumplimiento dicha pena y el penado la incumplió, con lo que concurrían los requisitos exigidos en el art. 468.2 del C.P ., esto es la previa existencia de una sentencia condenatoria que impuso al penado una pena de prohibición de acercamiento a otra persona, en este caso a Francisca , la comunicación al penado de la misma, la liquidación de condena de dicha pena, el requerimiento de cumplimiento, todo lo cual se acredito por la documental obrante en autos, el incumplimiento de tal pena por el penado al encontrarse el día 23 de marzo de 2008 en el domicilio de Francisca como se prueba con la declaración del acusado y de esta, y finalmente la voluntad de incumplimiento de la pena. El motivo debe ser desestimao.
Alega también el recurrente el error en la apreciación de las pruebas por cuanto la sra. Francisca acudió a Juzgado para pedir el levantamiento de la prohibición y le pidió a su marido que volviera con ella, pero tal alegación debe desestimarse por cuanto la claridad del requerimiento al penado impide acoger ningún error de prohibición en el penado y por otra parte el consentimiento de la mujer protegida no afecta a la punición conforme al pronunciamiento del art. 468.2 del C.P . según acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de 25 de noviembre de 2008, ratificado por sentencias posteriores del Tribunal Supremo ( STS nº 654/09 de 8 de junio y la nº 349/09 de 30 de marzo ).
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Sebastián contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 505/09 seguido contra el mismo por un delito de quebrantamiento de condena y consecuentemente confirmamos aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
