Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 503/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 503/2013.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE LAREDO.

Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.

SENTENCIA Nº: 427 / 2013.

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ILMA. SRA.:

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D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.

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En Santander, a 28 de octubre de 2013.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE LAREDO, Juicio número 202/2010, Rollo de Sala número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., por falta de lesiones por imprudencia leve, contra D. Eulalio , en calidad de denunciado , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, como denuncianteD.ª Felicidad y como responsable civil directoel CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSsin la intervención del Ministerio Fiscal , y siendo partes apelantes en esta alzada D. Eulalio Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE LAREDO se dictó sentencia en fecha 4 de febrero del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: El día 15 de abril de 2010, sobre las 10.35 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico junto a un paso de peatones existente en la Calle Ignacio Ellacuria de Laredo consistente en el atropello de Felicidad por la motocicleta Yamaha DT 80 LC matrícula HO- ....-HP conducida por Eulalio y carente de seguro en vigor.

SEGUNDO: El accidente se produjo cuando el conductor de la motocicleta descrita circulaba sin percatarse de la presencia de Felicidad en la vía, que cruzaba la carretera junto al paso de peatones existente en el lugar, atropelló al peatón y le causó lesiones.

TERCERO: Como consecuencia del accidente descrito, Felicidad de 85 años de edad sufrió politraumatismo, TCE leve, hematoma epicraneal frontal, traumatismo facial, traumatismo torácico, traumatismo esquelético y traumatismo abdominal Ha requerido tratamiento médico y quirúrgico asi como fisioterapia , siendo 338 los días de curación de los que 78 permaneció hospitalizada. Restan como secuelas : disfunción pubica y sacroilíaca, antebrazo material de osteosíntesis, limitación movilidad cadera, en flexion, extensión, abducción, aducción, rotación interna y rotación externa ; limitación movilidad en rodilla derecha en flexión y extensión; pierna, material de osteosíntis,; paresia nervio ciático poplíteo externo; perjuicio estético moderado y pérdida de incisivo.Presenta una movilidad reducida y precisa de la asistencia de una tercera persona para la realización de tareas cotidianas (ducha, vestido, caminar, etc..)

FALLO:

Que CONDENO A Eulalio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 2 MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiera.

Asimismo, deberá indemnizar, solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros , ala denunciante Felicidad en las siguientes cantidades :

-Por secuelas, 12.537,38 euros.

-Por Gran Invalidez ponderada a las circunstancias de la lesionada, una pension mensual vitalicia de 900 euros.

-Por gastos de ambulancias, alquiler de cama en hospital, ropa y material de domicilio, material ortopédico, óptica y farmacia hasta el alta médica y gastos de cuidadora también hasta el alta médica, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez descontadas, en su caso las cantidades que hubiesen podido entregarse a cuenta.

Más los intereses del artículo 20 LCS en el caso del Consorcio de Compensación de Seguros desde la fecha del accidente hasta la de la consignación'.

SEGUNDO.- D. Eulalio Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Eulalio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , se alzan en apelación tanto el condenado como el Consorcio de Compensación de Seguros.

Así pues el condenado entiende en primer lugar, que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, entendiendo que ni tan siquiera nos encontramos ante una imprudencia leve con relevancia a efectos penales, debiendo resolverse la controversia en la vía civil conforme dispone el artículo 1902, ello por cuanto la peatón no circulaba por el paso de cebra cuando fue atropellada. En segundo lugar, se afirma que la juez de instancia ha sufrido error a la hora de valorar la prueba, ello en relación a la fijación de las responsabilidades civiles, afirmando que la lesionada sufrió una caída el día 25 de septiembre de 2011 que le produjo la fractura-luxación del tobillo derecho, y que rompió el nexo causal entre el atropello que se enjuicia y las lesiones de D.ª Felicidad , agravándolas de forma sensible, mostrando asimismo disconformidad con la inclusión de D.ª Felicidad en el grupo de los 'Grandes Inválidos' a efectos indemnizatorios.

Por su parte el Consorcio de Compensación de Seguros, centra su oposición en atacar el pronunciamiento relativo a la determinación de la responsabilidad civil, afirmando que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de determinar y cuantificar las secuelas sufridas por D.ª Felicidad , así como a la hora de aplicar el factor de corrección por Gran Invalidez, entendiendo que deben de acogerse los criterios expuestos por el perito Sr. Luis Miguel , entendiendo también improcedente la imposición al Consorcio de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las parte denunciante se opuso e impugnó dichos recursos.

SEGUNDO.-En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Dicho lo anterior, y tras examinar con detenimiento la causa y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo de la vista, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas a la hora de establecer la conclusión condenatoria en la esfera penal, ni a la hora de determinar las consecuencias lesivas de la acción imprudente protagonizada por el recurrente, debiendo matizarse tan solo que debe de prevalecer el argumento expuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros relativo a la errónea cuantificación de los puntos de secuela por inaplicación en la sentencia de instancia de la formula polinómica reductora establecida en el baremo, tal y como se razonará más adelante.

TERCERO.-En relación con la impugnación efectuada por el condenado relativa a la inexistencia de responsabilidad penal, debe de ponerse de manifiesto que la conclusión condenatoria a que ha llegado el órgano sentenciador es plenamente coherente con el resultado de la prueba practicada, no compartiéndose por esta Magistrada el criterio más interesado mantenido por el recurrente, al entender que en el presente caso, sin lugar a dudas, la recta interpretación de las pruebas practicadas conduce a afirmar que el condenado conducía un vehículo a motor de forma claramente desatenta, hasta el punto de que pese a circular con su motocicleta por una recta con plena visibilidad de hasta unos 90 metros, -tal y como así lo ha puesto de manifiesto el policía local que llegó al lugar del accidente con total inmediatez, tan solo unos 4 minutos después de que el mismo tuviera lugar-, y pese a que no había aparcado ningún vehículo que le restara visibilidad, tal y como también lo ha relatado tanto dicho testigo como el único testigo presenciales que no conocía a ninguno de los intervinientes, D. Celso , el acusado no se percató con la suficiente antelación de la presencia de la peatón atropellada, la cual por lo demás cruzaba la calzada paralela y a menos de un metro del paso de peatones, una vez rebasado el mismo, haciéndolo a una velocidad superior a la permitida en ese tramo, que era de 50 kms/hora, lo que le impidió detener su vehículo a tiempo de evitar la colisión con D.ª Felicidad , habiendo afirmando este último testigo que el acusado miraba hacia la izquierda en lugar de mirar al frente, y que la señora incluso aceleró el paso cuando advirtió que la moto no se detenía, no existiendo huella de frenada, ni signo de maniobra evasiva alguna por parte del acusado, el cual desplazó a la peatón varios metros desde el punto de colisión, lo que es indicativo de la violencia del impacto. En esta situación, no puede negarse que la desatención del acusado integra cuanto menos la falta de lesiones por 'imprudencia leve' por la que ha sido condenado, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso planteado por el condenado.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, debe pues analizarse de forma conjunta el motivo alegado por los dos recurrentes relativo a la cuantificación y determinación de la responsabilidad civil.

Sobre este particular, se comparte el criterio de la sentencia de instancia, al otorgar prevalencia al informe médico forense de sanidad, y al informe elaborado por el perito D. Justiniano que declaró en el acto del plenario, siendo sus manifestaciones percibidas con inmediación por la juez sentenciadora, compartiendo dicho facultativo las conclusiones expuestas por el médico forense en lo relativo a la determinación y valoración tanto de los días de curación como de las secuelas, incluido el perjuicio estético.

Así pues, en relación con los días de curación, al estar acreditado por lo anteriormente expuesto, que D.ª Felicidad tardó en curar de sus lesiones un total de 338 días impeditivos, de los cuales 78 permaneció hospitalizada, acudiendo por mor del principio dispositivo al baremo previsto para el año 2010, -por interesarse la aplicación de dicho baremo y no del baremo del año 2011 que sería el aplicable dada la fecha en que se alcanzó la estabilidad lesional-, la cantidad a indemnizar ascendería a la suma global de 19.099,60 euros (5.148 por días de hospitalización y 13.951,60 por días impeditivos), cantidad que tal y como se afirma en la sentencia recurrida ya fue entregada a D.ª Felicidad , a excepción de 3.848,80 € que fueron consignados por el Consorcio el 29 enero del año 2013, ofreciéndose su pago a la lesionada, que al estar conforme con dicha suma global, incluida la consignada no reclama nada por dicho concepto. Dichos días de curación como se ha dicho, se estiman plenamente acreditados, sin que sea atendible la pretensión deducida por el condenado, en el sentido de que en dicho periodo de curación pudo haber interferido la caída sufrida por D.ª Felicidad en el baño, ello por cuanto dicha caída tal y como consta en los informes médicos obrantes en autos no tuvo lugar sino hasta el día 25 septiembre del año 2011 (informe médico obrante al folio 331), esto es una vez transcurridos los 338 días de curación de dichas lesiones, toda vez que el atropello tuvo lugar el 15 abril del año 2010, no habiendo por tanto sido dicha caída y sus posibles consecuencias lesivas contemplada ni por el médico forense ni por los otros dos peritos médicos que depusieron en el plenario. No cabe pues hablar de la ruptura del nexo causal alegada por el recurrente condenado.

Así pues, el informe médico forense, por su detalle y mayor objetividad, debe de prevalecer sobre el elaborado por el perito propuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, por cuanto éste último ha efectuado una calificación y baremación de las secuelas sufridas por D.ª Felicidad , así como de su gravedad, discrepante de los otros dos informes periciales, sin justificar a satisfacción en el acto del plenario los motivos de dicha discrepancia, entendiendo al igual que la juez de instancia, más correcto el criterio seguido tanto por el médico forense como por el Sr. Ángel Jesús , a la hora de incardinar las secuelas padecidas por D.ª Felicidad en los apartados que contemplan las limitaciones de la movilidad, tanto de la cadera como de la rodilla derecha, ello por entender que dadas las graves limitaciones de los movimientos de ambas, su encaje y consideración como 'artrosis postraumáticas', no contempla de modo suficiente la gravedad y entidad de todas las limitaciones sufridas, entendiendo más acorde con la realidad del daño su ubicación en los correspondientes apartados relativos a las limitaciones en la movilidad, tal y como así lo ha efectuado el médico forense y así se comparte por el perito de la lesionada .

De igual modo, en cuanto a la puntuación que merece cada una de las secuelas, se comparte asimismo el criterio de la juez de instancia que acoge el expuesto por el médico forense, por entender que nos encontramos ante una valoración médico legal que por ello depende de la entidad de las lesiones, siendo nuevamente el médico forense que examinó y vigiló las lesiones y evolución de la lesionada, el profesional más adecuado para efectuar dicha valoración orientativa en función de la entidad, naturaleza y gravedad de las secuelas por él apreciadas. Debe pues respetarse la puntuación otorgada por el médico forense por su objetividad y por ajustarse al baremo aplicable en esta materia.

Expuesto anterior, lo cierto es que la puntuación global que el médico forense otorga a las secuelas asciende en suma aritmética a los 49 puntos que se contempla en la sentencia, ello sin contar los 10 puntos relativos al perjuicio estético que se califica razonablemente de moderado, calificación que también se comparte vista la entidad y ubicación de las cicatrices, así como el hundimiento del rostro e incluso la ausencia de un incisivo lateral izquierdo. No obstante lo anterior asiste razón al Consorcio de Compensación de Seguros, al afirmar que el cálculo de los puntos resultantes de las secuelas, exige conforme al baremo aplicable la aplicación de la fórmula polinómica que en el mismo se contempla, fórmula reductora de cuya aplicación efectivamente resulta un total de 42 puntos (y no los 49 puntos contemplados en la sentencia), debiendo estimarse el recurso en este sentido.

Así pues, y en orden a cuantificar la indemnización correspondiente a D.ª Felicidad , por las secuelas y perjuicio estético, debe de recordarse, que ante las contradicciones que se aprecian en la reglas contenidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 octubre, a la hora de calcular la cantidad correspondiente a las secuelas permanentes y al perjuicio estético, el Pleno de nuestra Audiencia Provincial de fecha 26 octubre del año 2007 alcanzó el siguiente acuerdo:

'Sistema de valoración del daño personal.-Cuando, además de las secuelas permanentes, concurra perjuicio estético, se considera de aplicación preferente lo dispuesto en el apartado Segundo b) del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre sobre lo dispuesto en las reglas de utilización de la Tabla VI, de manera que los puntos por perjuicio estético se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes y con esa suma se calculará la indemnización correspondiente .

La aplicación de dicho acuerdo, determina que a la hora de calcular la indemnización correspondiente por secuelas y perjuicio estético, acudiendo para ello a la tabla tercera de dicho baremo, deban de tenerse en cuenta un total de 52 puntos (42+10), a razón de 1.063,30 €/punto, no siendo por tanto correcto el cálculo por separado de los 42 puntos de secuelas funcionales por un lado y de los 10 puntos de perjuicio por otro. Así pues, vista la edad de la lesionada debe de valorarse cada punto en la suma de 1.063,30 €/punto, lo que hace un total de 55.291,60 euros , cantidad que si bien se aproxima a la solicitada, es ligeramente inferior a la misma, de suerte, que al haber abonado ya el Consorcio a D.ª Felicidad por dicho concepto en fecha 28 septiembre del año 2010 la suma de 33.301, 71 €, habiendo consignado asimismo el 29 enero del año 2013 la suma de 10.105,76 € adicionales, resta por pagar la suma de 11.884,13 euros , modificándose en este punto la sentencia recurrida.

De igual modo, en cuanto a la aplicación de el factor de corrección de la tabla IV, relativo a las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, ambos recurrentes discrepan de la apreciación contenida en la sentencia en el sentido de que la situación de la lesionada debe de equiparase a una ' gran invalidez', concediéndole en base a ello la correspondiente indemnización en concepto de ' necesidad de ayuda por parte de una tercera persona' que en el caso que nos ocupa se ha consignado en forma de pensión vitalicia tal y como así lo permite el anexo del RD Legislativo 8/2004 aplicable a los accidentes de circulación.

La Tabla IV del mencionado Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcialcuando tales secuelas 'limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'; la permanente totalcuando 'impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'; la permanente absolutaque 'inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad'; y la gran invalidezsi 'requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'. Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral, sin que no obstante sea vinculante lo decidido por los Tribunales del orden social por cuanto se trata de otra jurisdicción que se rige por sus propios parámetros jurídicos laborales o de Seguridad Social. Ahora bien, el hecho de que dichas resoluciones judiciales o administrativas dictadas en el ámbito de la seguridad social no vinculen en el orden penal donde nos encontramos, no significa que no resulten orientativas en orden a efectuar tal graduación, siendo en este punto relevante el hecho acreditado documentalmente de que la administración haya reconocido a D.ª Felicidad una situación de dependencia valorada en Grado III, Nivel I, esto es una situación de 'Gran dependencia'.

En el presente caso, nos encontramos con que el problema que plantean los dos recurrente afecta nuevamente a la valoración de la prueba, siendo ésta como se ha dicho una cuestión sometida al principio de inmediación del que carece esta Sala, según la reiterada jurisprudencia antes expuesta. Asúi puwes, la juzgadora de instancia percibió 'en directo' las explicaciones, tanto de los peritos sobre este concreto particular, como de la propia lesionada, entendiendo en base a dichos informes, testimonios, así como en atención a los partes médicos obrantes en autos, que D.ª Felicidad a consecuencia del accidente que nos ocupa, presenta secuelas permanentes que requieren la ayuda permanente de terceras personas para la realización de las tareas más esenciales tales como levantarse de la cama, asearse, vestirse y deambular, estando acreditado en autos que de hecho tiene contratada de forma permanente a una tercera persona que la asiste, siendo en este punto relevante el informe médico obrante al folio 106 de las actuaciones, donde por su médico rehabilitador del Servicio Cántabro de Salud se hace constar que 'precisa de un bastón para deambulación, ayuda para transferencias, salir a la calle y pasear, y ayuda-supervisión para aseo y vestido',habiendo declarado la propia D.ª Felicidad en el plenario que necesita que le hagan la comida al no poder permanecer de pie más que escasos minutos, así como que necesita ayuda de terceras personas para asearse, ducharse y asearse, así como para bajar las escaleras y salir a la calle. Tal situación de dependencia de terceras personas para la realización de tareas esenciales como levantarse de la cama, asearse o salir a la calle, encuentra pues encaje en la figura de la 'gran invalidez' siquiera sea en fase moderada, debiendo en este punto confirmarse la apreciación contenida en la sentencia recurrida, sin que sea obstáculo a tal afirmación el hecho de que para otras tareas como alimentarse, o vestirse precise tan solo supervisión. De igual modo, en cuanto al establecimiento y cuantificación de la pensión vitalicia establecida en la mencionada sentencia, nuevamente se comparte la decisión de la sentencia recurrida, ello por cuanto el examen de la documental aportada consistente en transferencias y justificantes de pago a la seguridad social evidencia que D.ª Felicidad tiene contratada a una trabajadora llamada D.ª Azucena , siendo la base reguladora 748,20 euros y abonando la suma de de 172,83 euros en concepto de seguridad social, y 900 euros de salario, de ahí que la pensión vitalicia impuesta en sentencia para contribuir a dicho gasto necesario por importe de 900 euros mensuales, atendida la avanzada edad de la lesionada, nacida el 18 de junio de 1924 y el grado de incapacidad para realizar dichas actividades esenciales que no es asimilable al de los estados vegetativos se estime proporcionada y ajustada a derecho, toda vez que el baremo permite la concesión de una indemnización por dicho concepto de hasta 352.254,05 euros.

Tal decisión viene avalada desde el momento en que en el anexo 2 del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que establece el Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transporte colectivos,a la hora de valorar si una persona presenta dificultades para utilizar transportes colectivos, se tienen en cuenta dos supuestos diferenciados. En primer lugar, y como factor A), que la persona sea usuaria o esté confinada en una silla de ruedas; como factor B) que dependa absolutamente dos bastones para deambular y como factor C) que aunque pueda deambular presente conductas agresivas o molestas de difícil control a causa de graves déficits intelectuales que dificulten el uso de los transportes normalizados Colectivos, de suerte que en cualquiera de estos casos se considera que existen dificultades para deambular y procede la concesión de dicha ayuda. En segundo lugar, y sólo cuando no nos encontremos en ninguno de los supuestos anteriores (A, B y C), dicho baremo exige que el grado de discapacidad sea igual o superior a 33% y alcance un mínimo de 7 puntos, para lo cual el baremo valora con un grado de dificultad entre 0 y 3 puntos, los siguientes aspectos: factor D) Que la persona presente dificultades para deambular en terreno llano; factor E) que presente dificultades para deambular en terreno con obstáculos; factor F) que presente dificultades para subir o bajar un tramo de escaleras; G) que presente dificultades para superar un escalón de 40 cm y factor H) que presente dificultades para sostenerse en pie en una plataforma un medio normalizado de transporte.

En el presente caso, lo cierto es que la administración ha reconocido a D.ª Felicidad una situación de dependencia valorada en Grado III, Nivel I, lo que supone una situación de 'Gran dependencia' (existiendo tan sólo un nivel superior al reconocido, esto es el nivel II dentro de dicho grado III, que se correspondería con una mayor situación de dependencia que la reconocida a D.ª Felicidad ), teniendo además reconocido un grado de discapacidad del 85% de carácter permanente, al haberle sido reconocidos un total de 39 puntos conforme al baremo antes mencionado (el mínimo eran 15 puntos), reconociéndosele con ello la necesidad de asistencia de otra persona (documentales obrantes a los folios 305, 436 y 437). No obstante lo anterior, y en contra de lo manifestado por los recurrentes, y en especial por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como en contra de lo consignado erróneamente en la sentencia recurrida, lo cierto es que a D.ª Felicidad , no se le ha negado en ningún momento que tenga dificultades para acceder al uso de los transportes colectivos, desprendiéndose con el contrario de la atenta lectura del dictamen técnico facultativo obrante al folio 438 de las actuaciones y de su puesta en relación con el contenido del Anexo III de dicho Real Decreto 1971/1999 regulador de dichas ayudas, que se ha considerado aplicable, el Factor A , que contempla el supuesto de que el solicitante sea usuario o esté confinado en silla de ruedas, toda vez que en dicho anexo se establece con toda claridad, que ' Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A, B, C. Si el solicitante no se encuentra en ninguna de la situaciones anteriores, se aplicarán los siguientes apartados D, E, F, G Y H, sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos. Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario obtenga en estos apartados un mínimo de 7 puntos'.

Lo anterior evidencia aún mas las graves limitaciones sufridas por D.ª Felicidad y la procedencia de entender que la misma está afecta de una gran invalidez a los efectos indemnizatorios que nos ocupan.

En cuanto a los gastos cuya concreta cuantificación la sentencia difiere a la fase de ejecución de sentencia, los recurrentes no discuten ninguna de las partidas contempladas en la sentencia, ni alegan motivo alguno que permita o justifique su exclusión, de ahí que deba de compartirse el criterio establecido en la sentencia de instancia al entender que todos los conceptos mencionados son indemnizables en cuanto gastos directamente relacionados con el accidente que nos ocupa.

Finalmente, en relación a la imposición al Consorcio de compensación de seguros de los intereses artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la consignación, debe de tenerse en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 15 de abril del año 2010, reclamándose inicialmente la responsabilidad civil a la compañía de seguros Caser, la cual comunicó al Consorcio que rehusaba el siniestro por falta de aseguramiento el día 19 de julio de 2010 (folio 382). Asimismo, consta en autos que el Consorcio abonó a la lesionada en fecha 28 de septiembre del año 2010 la suma de 48.752,43 euros, abonando el 13 de octubre de 2010 facturas por importe de 2.706,47 euros, y abonando mas facturas por importe de 7.563,23 euros en fecha 21 de junio de 2011, para consignar finalmente el día 29 de enero de 2013 la suma de 18.305,50 euros, interesando que el Juzgado ofreciera esta última suma en pago a la lesionada sin que conste que en ningún momento se interesara la declaración de suficiencia de dichas sumas por parte del Juzgado.

Siendo esto así, nuestra Audiencia Provincial por acuerdo del Pleno de 27 de Abril de 2001, estableció que 'en los casos a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados , la consignación con efectos enervatorios de la obligación de pago de intereses debe ajustarse a tal norma, instando la aseguradora del órgano judicial la correspondiente declaración de suficiencia. En los demás casos, la enervación de la obligación de pago de intereses sólo puede alcanzarse mediante el pago al acreedor o la consignación efectuada en forma y acompañada de ofrecimiento de pago al acreedor'. Asimismo, en los casos como el que nos ocupa en que dee conformidad con lo establecido en el artículo 20.9ª de la Ley de Contrato de Seguro , cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo.

Toda vez que en el presente caso las sumas entregadas a la lesionada, no contemplan la realidad total de los daños sufridos por la misma, habiendo demorado el Consorcio el abono de parte de la indemnización, que no consignó sino hasta el mes de enero del año 2013, no habiendo interesado la declaración de suficiencia, debe entenderse que el mismo incurrió en mora, siendo por ello deudor de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS con las particularidades establecidas en esta materia en la disposición adicional 'mora del asegurador' de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, desde el día 19 de julio de 2010 en que tuvo conocimiento de su obligación de pago como fondo de garantía, hasta el completo pago de la indemnización fijada en sentencia, debiendo tenerse en cuenta para dicho calculo el importe de las sumas entregadas y consignadas y sus fechas.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , contra la sentencia de fecha 4 de febrero del año 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE LAREDO , en los autos de Juicio de Faltas número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo REVOCAR y REVOCOparcialmentela misma únicamente en los siguientes extremos :

' En concepto de responsabilidad civil Se condena a D. Eulalio , conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a D.ª Felicidad por secuelas en la suma de 11.884,13 euros pendiente de pago (en lugar de los 12.537,38 euros a que fueron condenados), debiendo hacérsele entrega de las sumas consignadas por el Consorcio.

Se impone al Consorcio de compensación de seguros los intereses especiales del artículo 20 de la LCS con las particularidades establecidas en esta materia en la disposición adicional 'mora del asegurador' de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, desde el día 19 de julio de 2010, hasta el completo pago de la indemnización fijada en sentencia, debiendo tenerse en cuenta para dicho calculo el importe de las sumas entregadas y consignadas y sus fechas.'

Quedando en lo demás invariable dicha sentencia .

Las costas de la alzada se declaran de oficio imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE


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