Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 55/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00427/2013
Rollo de Apelación nº 55/13
Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe
J. Oral nº 35/12
SENTENCIA 427/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 21 de marzo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 35/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Vanesa , con adhesión del Ministerio Fiscal, apelado Samuel y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS :'UNICO.- El 20 de noviembre de 2009, Vanesa interpuso denuncia contra Samuel , con quien había mantenido relación sentimental, porque, según ella, a pesar de que existía una medida cautelar de 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, por la que se prohibía a Samuel acercarse a ella a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, Samuel se metió en cuenta de la red social 'Tuenti' y le escribió 'K te crees que una orden de alejamiento me incapacita para hacerte algo?', 'Mofeta el 30 quedamos, dile a tu amiguita guardia vigil que la puede ir muy mal', 'existiré hasta hundirte', 'pagarás por todo lo que me estás haciendo', así como que, el 25 de noviembre, a pesar de que ella cambió la contraseña, él volvió a meterse en la cuenta y escribió: ' Samuel yujuuuuuuuuuuuu'. Igualmente denunció que, el 21 de noviembre, Samuel llamó a una amiga de la denunciante, Elsa , y le dijo que si no quitaba la denuncia las mataba a una de las dos.'
Y con el siguiente FALLO: 'ABSOLVER a Samuel del delito del que se le acusaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Vanesa , con adhesión del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 55/13, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Alterando el orden del examen de los motivos aducidos por el recurrente (al que se adhiere el Ministerio Fiscal), se invocan por el mismo como segundo, tercer y cuarto motivo de apelación, vulneración en la resolución recurrida de la tutela judicial efectiva y derecho a obtener una resolución fundada, falta de motivación de la referida resolución y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, invocaciones que no han de prosperar.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 establece que:' El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses '
Y finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 reza que 'Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '
Examinada la resolución combatida así como el contenido del recurso no puede hablarse de que el juzgador de instancia haya infringido los invocados principios constitucional pues la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, si bien su pronunciamiento absolutorio no coincide con los intereses de las acusaciones apelantes que ,pretenden se efectúe en esta instancia una valoración de la prueba practicada en el plenario que conduzca a la condena del acusado apelado
El juzgador 'a quo' expresa en la resolución objeto de recurso los motivos que, a través del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, le conducen a estimar no acreditada la comisión de los hechos que se imputaban al hoy apelado por lo que en absoluto pude hablarse de arbitrariedad, porque no se hayan satisfecho las pretensiones condenatorias de los recurrentes ni de falta de motivación por lo anteriormente expuesto y porque, además, en todo caso , tal invocación solo podría a conducir a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que en este caso no es posible por no haber sido solicitada por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ
SEGUNDO:Alega también la recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.
Y hemos de referirnos en este punto a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente ( con adhesión del Ministerio Fiscal ) alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la declaración del acusado, la víctima y los testigos ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de los apelantes, ya que no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como pretenden los recurrentes, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, no ha considerado bastante la declaración de la perjudicada para entender que el acusado mandase los mensajes que se le atribuyen a través del 'tuenti' de la denunciante, al carecer sus imputaciones de corroboraciones periféricas ,señalando en concreto la declaración de la madre de la recurrente que' fue tan escueta que ni siquiera vino a corroborar la versión de su hija' ,considerando, de otra parte que ,en cuanto a las frases intimidatorias que se atribuyen al acusado como proferidas por teléfono a la amiga del recurrente solo se ha contado con las versiones contradictorias de lo sucedido mantenidas por la testigo y el apelado, no considerando el juzgador que la versión de la primera indicada fuera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de recurso interpuesto por la representación procesal de Vanesa , con adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

