Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 854/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00427/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32006 41 2 2011 0100209
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000854 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2011
RECURRENTE: Pelayo
Procurador/a: MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Letrado/a: CONSTANTINO RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 427/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 854/2013, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONICA QUINTAS RODRIGUEZ, en representación de Pelayo , asistido del letrado D. CONSTANTINO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 0000434/2011, del JDO. DE LO PENAL nº: 002, por CONDUCCION TEMERARIA, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Pelayo , como criminalmente responsable en concepto de autor de las siguientes infracciones penales: - Por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. - Por un delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, del art. 384.2 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -Por una falta de desobediencia del art. 634 C.P , a la pena de 30 días de multa con cuota de 5 euros día, lo que supone un total de 150 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pelayo del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba. Se impone al acusado el pago de las partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio las restantes' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 10:30 horas del día 12 de marzo de 2.011, el acusado, D. Pelayo , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables en la presente causa, circulaba por la carretera OU-831, en la localidad de Agra, término municipal de PADRENDA, en la provincial de Ourense, conduciendo un ciclomotor marca SUZUKI, el cual tenía colocada la placa de matrícula G-....-GRQ , correspondiente a un ciclomotor marca PEUGEOT perteneciente a Ambrosio . No ha podido probarse que el acusado hubiera sido el que cambió las placas de matrícula a ese ciclomotor o cualquier otro tipo de participación en dicho cambio. Los agentes de la Guardia Civil observaron como el referido ciclomotor, conducido por el acusado, que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, se saltaba una señal de STOP, y que el conductor no llevaba el casto reglamentario puesto. Por ello, le ordenaron que se detuviese, haciendo caso omiso a la orden de los agentes, los cuales iniciaron su persecución con el vehículo oficial. En ese instante, el acusado, con el fin de evitar su identificación realizó una serie de maniobras extremadamente peligrosas, circulando en zig-zag e invadiendo el carril izquierdo de la vía, con grave riesgo para los conductores de otros vehículos. A continuación, se introdujo en una pista forestal, lo que fue aprovechado por su acompañante, para saltar del ciclomotor y escapar a pie, mientras que el acusado siguió circulando a gran velocidad, encontrándose con un grupo de personas que cuidaba un rebaño de ovejas, a los que logró esquivar, eludiendo la presencia de los agentes de la guardia civil. El acusado poco después abandonaba el ciclomotor que portaba las placas de matrícula falsas, siendo localizado el ciclomotor por los agentes de la guardia civil' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de impugnación, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 854/2013, para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Pelayo , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del mismo Cuerpo Legal y de una falta de desobediencia del artículo 634 del citado Código , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba, así como infracción normativa, por indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal . No se cuestiona la concurrencia de la falta en último término mencionada.
Debe tenerse en consideración en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Sentado lo anterior, y atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error invocado, en lo que hace a la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba practicada, constituida esencialmente por las testificales de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado, con el valor que a las mismas debe otorgársele, dada su imparcialidad y objetividad. Frente a ellas, ninguna prueba de descargo se ha practicado, no pudiendo conocer tampoco la versión del acusado, dada su incomparecencia voluntaria.
Cuestión diferente es la que afecta a la calificación jurídica de los hechos recogidos en el relato fáctico, debidamente acreditados según lo expuesto.
La Jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación del tipo penal: 1) la conducción de un vehículo de motor (o de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad. 2) Con 'temeridad manifiesta', por la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones. 3) Poner en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce, pasara a integrar el delito de lesión correspondiente, tratándose así de un elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro abstracto en los que el peligro es únicamente la 'ratio legis' y en este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado lesivo en los delitos de lesión. 4) La conducta ha de ser dolosa, con conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).
En nuestro caso, y conviniendo con la Juzgadora, resulta debidamente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos mencionados, en particular el cuestionado por el apelante, estimando que la conducta del acusado sí creó un riesgo concreto para la integridad de las personas, no tanto por haber conducido invadiendo el carril contrario -al no evidenciarse en este extremo el concreto peligro que exige el tipo- sino por encontrarse -cuando circulaba a excesiva velocidad- con un grupo de personas que cuidaba un rebaño de ovejas, a los que se vio obligado a esquivar, resultando evidente el concreto riesgo generado con esta actuación, por más que el vehículo fuera un ciclomotor.
La conducta resulta, pues, debidamente integrada en el tipo, razón por la que el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Cuestiona, así mismo, el recurrente, la concurrencia del delito del artículo 384 de Código Penal , entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, que señala por ello vulnerado.
El motivo tampoco puede ser acogido. Y ello habida cuenta que, frente a las testificales ya referidas, de las que resulta que el acusado conducía sin contar con el correspondiente permiso, por no haberlo obtenido nunca, circunstancia que constataron los agentes, no ha resultado desvirtuado tal hecho a instancia de aquél, mediante la simple aportación del mismo.
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Pelayo , frente a la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 434/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
