Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 938/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00427/2013
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2013 0000982
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000938 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Geronimo , Frida
Procurador/a: D/Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a: D/Dª FEDERICO C. RODRIGUEZ SANZ PASTOR, JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 427/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de maltrato familiar, seguido contra, Geronimo , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Federico Rodríguez Sanz Pastor y representado por la Procuradora Virginia Andrés Baruque, así como Frida , defendida por el Letrado Jorge Díaz Expósito y representada por el Procurador José Miguel Ramos Polo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 24.07.13, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que Geronimo , con N.I.E. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 6.00 horas del día 29 de junio de 2013, en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Valladolid tuvo una discusión con su esposa Frida ya que ésta se negaba a devolverle el teléfono móvil y por eso mantuvo con ella un forcejeo en el curso del cual la agredió golpeándola en el brazo y agarrándola fuertemente de los brazos y el cuello, ocasionando a la misma contusiones y erosiones (hematoma en brazo derecho, eritema y erosiones en el lado derecho del cuello, dolor en apófisis espinosas cervicales 6ª y 7ª) que precisaron para su curación una primera y única asistencia médica que consistió en cura con betadine, hielo local y analgésicos, tardando en curar 4 días no impeditivos y sin que le hayan quedado secuelas'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años (2 años), prohibiéndole asimismo aproximarse a menos de doscientos metros (300 metros) a Frida , así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de dos años (2 años).
En concepto de responsabilidad civil Geronimo , deberá indemnizar en Ciento ochenta euros (180 euros) a la Sra. Frida por los días en que tardó en curar de sus lesiones y sin que proceda indemnización alguna al Sacyl.
Ello, con imposición de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
Firme que sea la presente resolución, háganse las anotaciones pertinentes en el SIRAJ '.
'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha en el sentido siguiente: en el fallo de la sentencia, donde dice 'prohibiéndole asimismo aproximarse a menos de doscientos metros (300 metros) a Frida ',DEBE DECIR, 'prohibiéndole asimismo aproximarse a menos de trescientos metros (300 metros) a Frida '.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y de la Acusación particular, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa por la representación procesal del acusado, no puede alcanzar una acogida favorable.
En efecto, el recurso no ha de prosperar, pues al declarar la sentencia de instancia probados los hechos denunciados como constitutivos de dichas faltas, lo hace en el ejercicio de la facultad del tribunal enjuiciador de valorar la prueba personal practicada en su presencia ( art. 741 LECr ), lo que en principio limita severamente las posibilidades de revisión de sus argumentaciones en esta alzada, puesto que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia.
Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , art.741 y art.973, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.
Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada.
Y esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que la razonada y razonablemente expuesta conclusión de la juez a quo sobre la valoración de las pruebas, permite descartar los motivos alegados por el recurrente. En efecto, aunque a primera vista podríamos encontrarnos con manifestaciones y versiones contradictorias, el juzgador de instancia basa su condena en una prueba clave y determinante, como es el testimonio de la víctima al que otorga una elevada credibilidad, frente a la versión del acusado. Nos encontramos ante la valoración de una prueba de carácter personal valorada bajo la inmediación directa del juez, inmediación de la que no se dispone en esta alzada, por lo que lo que oyó observó y apreció el juzgador debe ser respectado pues no se encuentra en dicho razonamiento contradicción ni arbitrariedad.
Por lo que se refiere a la pretendida aplicación de la eximente de legítima defensa, no se observa que hubiese una agresión previa e injusta por parte de la víctima y por otra parte la respuesta ofrecida por el acusado resultaría desproporcionada.
En cuanto al recurso formulado por la acusación particular tampoco puede prosperar puesto que la cuantía de 180 euros fijada en la sentencia se acomoda al criterio sentado por las Salas de lo penal de esta Audiencia Provincial en el Pleno no jurisdiccional de 28 de enero del presente año 2013, estableciéndose la suma de 45 euros diarios por cada día de lesión no impeditiva. Los gastos provocados por el SACYL, y a falta de la correspondiente factura están debidamente diferidos para la fase de ejecución de sentencia.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas procesales a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Geronimo y de Frida , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 26.11.2013 de lo que doy fe.
