Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100422

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2399

Núm. Roj: SAP O 2399/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2014 0015650
APELACION JUICIO RAPIDO 0000030 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 427/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 196/14
en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 30/14), en los que aparece como apelante
: Hermenegildo representado por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal, bajo la dirección de
la Letrada Doña María Jesús Suárez González siendo apelado:ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-5-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: 'Condeno a Hermenegildo , como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impongo a Hermenegildo , el pago de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como cooperador necesario de un delito contra la seguridad civil se alega error de hecho en la apreciación de la prueba ya que su defendido no cedió en ningún momento el vehículo a su hijo menor (17 años), sino que su hijo lo cogió voluntariamente para ayudar a su padre por un asunto personal y familiar, llegando incluso este último a recriminar al hijo su actitud de que no lo hiciera, por lo que interesa el que se dicte otra resolución mediante la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

A este respecto y comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir a los acusados la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

Así el Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .)en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L. E. Cr ., por su particular y subjetiva versión lo que no procede salvo error manifiesto de dicho juzgador que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de las expresadas pruebas practicadas en el acto del juicio como lo constituyen las manifestaciones de los testigos que declararon en el acto del juicio oral, que a tenor de las mismas son de por si suficientes no sólo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el denominado procesalmente 'in dubio pro reo'. Así las cosas nos encontramos con las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, autores del atestado, que al comprobar como un menor conducía un vehículo a motor, procedieron a interceptar el mismo, pudiendo comprobar como la persona que pilotaba el vehículo en cuestión tenía 17 años de edad y por lo tanto aún carecía de la edad para obtener el permiso de circulación, mientras que la persona que ocupaba el asiento del lado del conductor se trataba del padre de dicho menor y propietario del turismo el cual como consta en la diligencia inicial y conocimiento del hecho (folio 6º del atestado), no había obtenido nunca tal permiso de circulación, por lo que no se entiende que a pesar de todo ello y del cúmulo de circunstancias que concurren en el presente caso, el menor por una disputa familiar entre su padre y la cónyuge de este, su madre, se apodera del vehículo y con su padre abordo emprenda la marcha, ya que lo normal hubiera sido y así tuvo que suceder, sin ningún genero de duda, que el padre, ante las condenas que pesaban sobre el mismo, por la comisión de delitos de la misma índole, siendo expresamente declarado reincidente, facilitó a su hijo el vehículo con el que iniciaron su desplazamiento , lo que indudablemente le convierte en cooperador necesario del delito contra la seguridad vial que nos ocupa, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Por la misma representación se alega a continuación la vulneración del derecho de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo de que el menor no hubiera cogido voluntariamente y libremente el vehículo.

Así las cosas nos encontramos con que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo ha sido suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado ( S.T.S. 561/95 del 18 de abril o956/95 de 21 de septiembre ).

La Sala 2ª del T. Supremo (Ss entre otras de 18 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2002 ) ha venido señalando que "Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una minima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria-existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria".

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la como ya dejamos señalado la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar no solo el mencionado Principio Constitucional invocado sino también el denominado Principio Procesal 'in dubio pro reo', pues efectivamente como señala en la sentencia de instancia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de marzo de 1990 , la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación es decir la denominada presunción invertida, toda vez que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos imputados, pero en absoluto obliga a dar por sentado la veracidad de la versión que pueda dar el acusado sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento y ciertamente en el supuesto que nos ocupa lo manifestado tanto por el padre como por el hijo en modo alguno ha quedado corroborado, aunque sea mínimamente mientras que los Agentes de Tráfico en el acto del Juicio Oral aseguraron que dichas manifestaciones efectuadas durante el referido acto, era la primera vez que las hacían.



TERCERO. - Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Rápido nº 196/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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